Por Hilda Solis Calderón
La reforma en materia de ejecución penal impuso un modelo innovador y con altas expectativas en relación a la reinserción social de quienes se encuentran en ejecución de una medida cautelar o de una sentencia de internamiento; esto ha implicado no sólo un cambio de paradigma, también ha implicado la creación de figuras jurídicas y procesales que mediante un contexto de especialización en la materia permitirían consolidar un sistema de ejecución penal, hoy a casi seis años de la publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal en el Diario Oficial de la Federación (16 de junio de 2016) y a casi cuatro años de su aplicación, es momento de preguntarnos: ¿Se está cumpliendo con el objetivo?, ¿El sistema penitenciario mexicano, está respondiendo a los ejes rectores de la ejecución penal?, no se necesitan estadísticas para advertir que esto no es ni lo mínimo que se pretendía con la reforma, pues la realidad penitencia ha rebasado no solo la norma, si no la capacidad de operadores jurídicos y penitenciarios para dar respuesta a las exigencias y necesidades que impone un sistema se reinserción de base Constitucional el cual se instituye en el artículo 18 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
«El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.»
En efecto, se implementaron mecanismos jurídicos para que las personas sujetas a medidas de ejecución penal pudieran ser escuchadas y pudieran hacer valer su derecho a una reinserción social desde la visión del respeto a sus derechos humanos, pero esto no ha sido posible ante la falta de personal humano, no solo de los centros penitenciarios, también de los actores jurídicos especializados, de la falta de infraestructura judicial en ello, y esto en el plano federal, no podemos justificar la negligencia del Estado en atender un sistema penitenciario ajeno a una verdadera reinserción bajo la premisa de una falta de presupuesto, cuando pareciere que no es de interés del Estado el buscar un verdadero sistema que permita a quien tuvo conflicto con la norma penal lograr una reinserción bajo ejes educativos, deportivos, de capacitación para el trabajo, de salud, respecto a los derechos humanos, entre otros.
Y cobra especial relevancia el tema del respeto a los derechos humanos, y es que es notoria la ausencia o ineficacia del control judicial del internamiento penitenciario, ya que si bien una judicatura especializada ahora regula estos procesos, lo cierto es que los poderes administrativos penitenciarios, siguen controlando la recuperación de la libertad y derechos de las personas en reclusión; el acceso a derechos básicos depende de los avances o progresos en el tratamiento penitenciario y su infraestructura material, las personas presas se encuentran subordinadas e instrumentalizadas por medio de la disponibilidad de su integridad moral a un ambiente controlado y controlador, donde es notoria la ausencia de garantías mínimas como la salud y capacitación para el trabajo, y ante tal ausencia o ineficacia se pone en duda la naturaleza jurisdiccional de la justicia de ejecución.
La persistencia del sistema controlador, progresivo y discrecional degrada el efecto útil que el debido proceso podría tener en este medio, y para ello, basta, poner como ejemplo la realización de estudios de personalidad, pronósticos de reinserción, informes de conducta, sistema de peticiones administrativas, entre otras, por medio de las cuales el juicio sobre el hecho de la instancia declarativa se convierte, en la ejecutiva, en un juicio sobre el autor, efectuado por medio de las denominadas herramientas estructuradas de valoración de riesgo que, a través de mecanismos no muy claros, combinan variables de riesgo y estimaciones sobre la personalidad y conducta, carentes de toda posibilidad de control por parte de la persona interna o su defensa y de prácticamente imposible contradicción en audiencia, y es aquí donde podemos inferir que la realidad penitenciaria ha rebasado a la ideal y utópica ejecución penal.
Mtra. Hilda Solis Calderón.
Abogada Penalista