Por Mario Daniel Barragán Rodríguez
Entender la estructura y el desarrollo del proceso penal mexicano a partir de la implementación del sistema acusatorio, nos conduce a tocar un concepto que resulta básico para la satisfacción de las expectativas de cada parte procesal: la Teoría del Caso; ésta consiste en la estrategia de cada una de las partes, por medio de la cual buscan conseguir sus pretensiones. [1]
Baytelman y Duce señalan que el juicio es un ejercicio profundamente estratégico, en un específico sentido: la prueba no habla por sí sola [2], ya que debe ser presentada y puesta al servicio de nuestro relato, nuestra versión de qué fue lo que realmente ocurrió [3]; para efectos de este texto, nos referiremos a ese relato como la parte fáctica de la teoría del caso o la versión de los hechos a sostener.
La teoría del caso también ha sido definida por tribunales federales como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador. [4]
Como puede advertirse, la narrativa que constituirá la versión a comprobar ante el Juez tiene una importancia fundamental para la estrategia de cada una de las partes procesales; en específico y conforme al principio de presunción de inocencia [5], corresponde al órgano acusador plantear primigeniamente el segmento fáctico del que se defenderá la persona con la calidad de imputado o acusado, según corresponda.
Que una persona conozca los hechos por los cuales se le ha relacionado con un proceso penal al grado de tener que soportar la investigación o persecución del Estado, resulta una formalidad esencial del procedimiento y parte fundamental del su derecho a la seguridad jurídica y a un debido proceso, sin embargo, surge la interrogante de cuál es el momento límite para fijar la versión materia de acusación.
El artículo 19 constitucional en su párrafo quinto señala que todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso; si en la secuela apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse su acumulación, si fuera conducente.
En el párrafo segundo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece claramente que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, con independencia de que el Juzgador pueda apreciarlos jurídicamente de forma distinta a la expuesta por el Ministerio Público.
Es así como se materializa el principio de inmutabilidad fáctica en el cargo incriminatorio, donde los hechos expuestos en la imputación de la audiencia inicial deberán guardar identidad y congruencia con la acusación en las etapas intermedia y de juicio, así como con la sentencia que estime acreditada la plena responsabilidad de una persona en la comisión de al menos un delito.
Los dispositivos citados responden la interrogante planteada, al desprenderse la formulación de la imputación en la audiencia inicial como el momento en donde se fijan de manera clara y precisa los hechos sobre los cuales descansará la incriminación como pretensión del Fiscal y de la víctima dentro del proceso, sin dar pie a modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar posteriormente.
Cobra relevancia la postura de Baytelman y Duce, sobre el descubrimiento de la verdad y los hechos que componen el delito, al señalar: Lo cierto es que respecto del delito y sus circunstancias lo mejor que tenemos es un conjunto de versiones acerca de lo que realmente ocurrió. El imputado tiene una versión, la víctima tiene la suya, la policía lo propio, y lo mismo cada uno de los testigos. [6]
Con dicha estructura del proceso penal y la obligación en la incriminación para delimitar los hechos sobre los que finalmente versará el estudio del delito y la responsabilidad, pareciera que indirectamente le recae a la víctima la carga de definir cómo, cuándo y dónde ocurrió el evento lesivo de sus intereses, antes de la imputación a formular en la audiencia inicial, sin oportunidad de cuestionar la versión ministerial.
En otras palabras, la Ley de Enjuiciamiento Penal omite prever el supuesto en el que, con los mismos datos de prueba en la carpeta de investigación, la víctima sostenga una propuesta fáctica diversa a la del fiscal, con la que pudiera, incluso, tener mucho mayor probabilidad de éxito para demostrar la existencia de al menos un hecho con la apariencia de delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió.
Con ello se obstaculiza el acceso a la justicia de la víctima, al someterle a litigar un hecho con el cual pudiera quedar disminuida o eliminada su pretensión sobre el derecho a la verdad y, posiblemente, una reparación integral del daño, sin tener la oportunidad de plantear su propuesta fáctica, v. gr. sobre el número de comportamientos que podrían dar lugar a un concurso de delitos, sujetos activos, etc.
Por otro lado, si de la investigación complementaria se desprendieran datos que arrojaran un hecho ocurrido en una narrativa distinta, por el principio de inmutabilidad fáctica sería inviable modificar la incriminación en el escrito de acusación, pues de hacerlo así, daría pie a una incidencia que, incluso de resultar desfavorable, actualizaría una afectación al derecho sustantivo de tutela judicial efectiva. [7]
Desde la perspectiva del acusado, remitirlo a juicio con un auto de apertura que permitiera la modificación en cualquiera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, número de sujetos activos, sujetos pasivos o comportamientos, le afectaría en sus derechos al sostener una defensa sobre situaciones de las que no tuvo la oportunidad de defenderse, ya que tampoco habrían sido materia de imputación o vinculación.
Es entonces que el énfasis sobre la delimitación de los hechos recae en la investigación inicial, donde la policía, los peritos y la Representación Social deben desplegar transversalmente toda actuación con perspectiva de género, debida diligencia reforzada, interés superior de la niñez, etc., para evitar infringir los derechos de las víctimas o, con su asesor jurídico, descartar una versión y narrativa diversas.
Incluso conforme al principio internacional de estoppel, donde un sujeto queda impedido de discutir o rebatir dentro de un juicio la existencia de un hecho debido a una conducta previa, manifestada en actos o en declaraciones, y que se encuentra en oposición con una conducta posterior [8], la víctima seguiría la suerte de la pretensión del Fiscal en la etapa intermedia, sin que la coadyuvancia le permita modificar tal hecho.
Con las observaciones plasmadas en este texto, de modo alguno se busca favorecer la impunidad en los casos de delitos de alto impacto, especialmente sobre la garantía de Litis cerrada fáctica, por el contrario, se considera conveniente explorar alternativas legislativas para los casos donde los bienes jurídicos de víctimas con afectaciones más sensibles encontraren una herramienta para su libre acceso a la verdad y justicia.
Para tal efecto, se estima que la premisa fáctica de incriminación, previa a la sentencia, se define como cosa juzgada desde la vinculación a proceso, por lo que, si incluso la cosa juzgada encuentra una excepción en el denominado Reconocimiento de Inocencia sobre sentencia firme, valdría la pena considerar de manera excepcional un recurso exclusivo a la víctima para replantear los hechos antes de la acusación.
Se propone su procedencia previa substanciación del contradictorio respectivo con el Ministerio Público, el defensor y el imputado, donde mediante datos de prueba de carácter superveniente, la víctima evidenciara la posibilidad de que los hechos hubieran ocurrido de manera distinta a la descrita en la vinculación a proceso, siempre y cuando continuara sustentando la probabilidad de que el imputado lo cometió.
Asimismo, a efectos de favorecer la seguridad jurídica del imputado y su derecho de defensa para investigar para contrarrestar la incriminación, así como evitar la interposición arbitraria del recurso propuesto, deberá promoverse ante el Juez tal petición dentro de las 48 horas siguientes a que se hubiera tenido conocimiento de la existencia y contenido del dato de prueba superveniente.
De esta forma, se añadiría una herramienta para contribuir con el objeto del proceso consistente en esclarecer los hechos, proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que se repare el daño, misma que pudiera abonar al ejercicio de derechos de víctimas indirectas de delitos de homicidio y feminicidio que hubieran sido excluidas de participar en la integración de la indagatoria en la fase de la investigación inicial.
Desde luego este recurso hasta ahora innominado, de lege ferenda parte del criterio federal por el que cada etapa culmina su materia sin dar pie a retrotraer sus efectos a etapas previas, situación por la que con mayor razón es importante sumar esta y más propuestas para evitar que mediante el proceso se revictimice en cuanto acceso a la verdad y que tampoco se improvisen resoluciones que afecten el derecho de defensa.
Mtro. Mario Daniel Barragán Rodríguez
Licenciado en Derechos por la Facultad de Derecho de la UNAM. Estudié Maestría en Ciencia Jurídico Penal y Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) Diplomado por la Universidad de Salamanca en España y por la Universidad de Gottingen, en Alemania.
Referencias
[1] Bardales Lazcano, Erika, Guía para el estudio del sistema penal acusatorio en México, Nuevo sistema de justicia penal, Flores Editor, 6ª ed., Ciudad de México, 2016, p. 262.
[2] Baytelman A., Andres y Duce J, Mauricio, Litigación penal. Juicio oral y prueba, Universidad Diego Portales, Santiago de Chile 2004, P. 66
[3] ídem, p. 65
[4] Registro digital 160185, Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Tesis: 1a. CCXLVIII/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 291, Tesis Aislada, Título: SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO.
[5] Registro digital 2006093, Primera Sala, Décima Época, Materias: Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, Jurisprudencia, Título: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.
[6] Baytelman, Op. Cit. p. 65
[7] Registro digital 2024751, Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias: Común, Penal, Tesis: I.8o.P.1 P (11a.), Semanario Judicial de la Federación,
Tesis Aislada, Título: ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RESOLVER, VÍA INCIDENTAL EN LA FASE ORAL DE AQUÉLLA, LO CONCERNIENTE A QUE LA FISCALÍA VARIÓ LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN CON LOS QUE SE ESTIMARON EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR DE MANERA DIRECTA Y EN FORMA ACTUAL EL EJERCICIO DEL DERECHO SUSTANTIVO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[8] Alcaíno Torres, Rodrigo, LA RESPONSABILIDAD POR EL ACTO PROPIO Y SU INCORPORACIÓN EN EL DERECHO CIVIL CHILENO, consulta en http://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/756/LA%20%20RESPONSABILIDAD%20%20POR%20%20EL%20ACTO%20%20PROPIO%20%20Y%20SU.pdf el 06 de junio de 2022.