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LAS VICISITUDES DE VÍCTIMAS INDIRECTAS, EN LA OBTENCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE, ANTE EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.

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Por Édgar Santos Neri Martínez.

Ante el incremento de delitos de desaparición forzada de personas, el estado emitió la “Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas”, se estima que hay más de cien mil personas desaparecidas en México.

La referida ley tipifica el delito de desaparición forzada de personas en sus artículos 27 y 28, sancionándolos con penas de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa; así también se tipifican varias conductas vinculadas con la desaparición forzada de personas.

Ante los excesivos términos que contemplan las Legislaciones Procesales Civiles y Familiares de las entidades federativas para iniciar un juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte, se contempla un procedimiento de declaración especial de ausencia, el cual debe resolverse en un plazo no mayor de seis meses a partir de iniciado el procedimiento, el cual podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de las Entidades Federativas.

La declaración especial de ausencia se rige por los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad.

La razón es que, a pesar de que el referido marco normativo, busca abrevar los términos en los procedimientos de declaración de ausencia y presunción de muerte, las Legislaciones procesales locales en las materias civil y familiar, en su mayoría, siguen siendo omisas en legislar plazos breves para la promoción de los referidos procedimientos, con lo cual, se facilitaría que las victimas indirectas, puedan iniciar el juicio sucesorio mortis causa del desaparecido, una vez decretada la presunción de muerte; tales omisiones legislativas constituye una forma de revictimización por parte de los Legisladores.

Por ejemplo, en el estado de Hidalgo, ante la desaparición de una persona se establecen medidas provisionales, se nombra un depositario de los bienes del desaparecido y se nombra un representante del ausente, pasados dos años de nombrado el representante legal se puede pedir la declaración de ausencia, y hasta pasados seis años de que se hizo la declaración de ausencia se puede solicitar la declaración de presunción de muerte; si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 553 del Código de Procedimientos Familiares en vigor para el estado de Hidalgo, establece excepciones, al plazo genérico de seis años para declarar la presunción de muerte, como son: respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomarán las medidas provisionales ya referidas.

Como puede observarse la referida legislación no se encuentra armonizada a la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, con plazos breves que sean razonables a fin de que las víctimas indirectas puedan obtener una declaración de presunción de muerte, que les permita iniciar los juicios sucesorios respectivos.

Las Leyes en materia de seguridad social que rigen en México, tuvieron adiciones para visualizar el fenómeno delictivo de la desaparición forzada de personas, por ejemplo, la Ley del Seguro Social, establece:

“…Artículo 137 Bis. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, sus beneficiarios con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección del ramo de vida del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, exhibiendo la denuncia presentada ante el Ministerio Público correspondiente. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios, sin que en ningún caso pueda entenderse una obligación del Instituto respecto de aquellos importes que hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva…”

Por su parte, la ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece que para que los beneficiarios de un militar desaparecido, puedan acceder a los beneficios del seguro de vida militar deben presentar la orden de baja por desaparición, estableciendo que las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar prescriben en dos años, que empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dicho supuesto.

La normatividad en estudio, considera como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.

Por lo que hace a La Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, considerara accidente de trabajo a la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

En el artículo 137 de la ley en estudio se establece:

“Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva.”

Actualmente existe una iniciativa con proyecto de decreto por el que se busca expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en el artículo 35 del referido proyecto, se cita a la declaración de ausencia y presunción de muerte, sin desarrollar el procedimiento respectivo, lo que generará más vicisitudes a las víctimas indirectas del delito de desaparición forzada.

Ojalá que los legisladores visualicen sus omisiones en el tema de la desaparición forzada de personas y procedan a corregirlas.


Édgar Santos Neri Martínez.

Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.