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Acceso a la información sobre la integración de investigaciones penales

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Una de las estrategias altamente recurridas por los técnicos en Derecho, para tener conocimiento de la existencia -o no- de una orden de aprehensión -o alguna otra determinación, como forma de conducción a un procedimiento penal, tomando en cuenta el Sistema Penal Acusatorio- ha sido promover un amparo que, en el argot jurídico se le ha denominado “buscador”.

En esta clase de demandas se señala a una pluralidad de autoridades judiciales; generalmente, aquéllas con residencia y jurisdicción en donde se piensa que pudo haber existido una investigación en contra de determinada persona, que detonara en su judicialización.

Lo anterior, con el objetivo que, a través de la rendición de los informes justificados, el promovente esté en condiciones de conocer si existe -o no- un acto restrictivo de la libertad o una forma de conducción a proceso en su contra.

Sin embargo, generalmente, resulta complicado tener acceso al conocimiento temprano de la integración de una investigación; sobre todo, por la reserva y sigilo que conllevan dichas actuaciones.

A pesar de las barreras existentes, en la actualidad se cuenta con mecanismos constitucional y legalmente reconocidos que permiten “diseñar” una estrategia legal, a fin de conseguir esta clase de información.

Para ello, es necesario tomar en cuenta que uno de los derechos que se ha incorporado en nuestra rama penal ha sido el relativo al acceso a la información pública, el cual, se encuentra consagrado a nivel constitucional en el numeral 6 de nuestra Carta Magna.

Citado ordinal comprende: solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información; tomando en cuenta que el flujo de datos generado, obtenido, adquirido, transformado o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones establecidas en la propia ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, para lo cual, se previeron mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión.

Sobre esto, los artículos 23, 24, 25, 103, 104, 113, 122 y 123 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 97, 110, 111 y 123 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que, para clasificar la información como reservada o confidencial, las unidades de transparencia deben hacer un análisis, caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño; así, no deberán publicar la información que, bajo su resguardo, encuadre en las clasificaciones de reservada o confidencial.

Por lo que, si un sujeto obligado considera que los documentos o la información deben clasificarse como reservados o confidenciales, el área correspondiente tiene que remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación, al Comité de Transparencia, el cual, resolverá si la confirma, la modifica y otorga total o parcialmente el acceso a la información o revoca la clasificación y concede el acceso solicitado.

En el entendido que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información reglamenta la interposición del recurso de revisión, ante el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contra diversas determinaciones de los sujetos obligados, de entre las que destaca, la clasificación de información.

Así, las legislaciones invocadas, de manera conjunta, prevén un procedimiento específico en la materia para la sustanciación de la solicitud de cualquier persona de acceso a la información; y que se prevén mecanismos de impugnación ante las autoridades administrativas en la misma materia.

Por lo que la normativa que regula la forma en la que se dará respuesta a las solicitudes de acceso a la información por parte de la unidad de transparencia de los sujetos obligados, no remite a la aplicación u observancia de normas sustantivas de la materia que reglamente el contenido de la información requerida; sino que, para clasificar la información que se le solicite, dichas unidades tienen que atender únicamente a las reglas y principios de transparencia y, en particular, determinar la procedencia de lo requerido a través de la prueba de daño.

Resulta importante precisar y no pasar por alto que la fracción VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que podrá clasificarse como información reservada, aquélla que obstruya la prevención o persecución de los delitos.

A pesar de lo anterior, la solicitud de información, relativa a conocer qué carpeta de investigación y qué autoridad la integra (no, necesariamente, su acceso), respecto de un solicitante en concreto, pareciera que NO actualiza la hipótesis de excepción precisada en el párrafo que antecede, pues puede sostenerse que dicha petición no limita las facultades de investigación con las que cuenta la Fiscalía; esto es, una restricción de esa clase no superaría la “prueba de daño”, al menos, no bajo un argumento genérico.

Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que, al resolver el Amparo en Revisión 92/2020, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo un posicionamiento como el descrito; incluso, del asunto precisado se emitió el criterio I.9o.P.293 P (10a.) publicado en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2022783, de rubro siguiente:

“INFORMACIÓN RESERVADA. EL ACCESO AL INCULPADO A LA INFORMACIÓN RELATIVA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE SU INTEGRACIÓN, NO OBSTRUYE LA PREVENCIÓN O PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS, POR LO QUE NO PUEDE NEGARSE BAJO DICHO SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.”

Explicada la operatividad del derecho indicado, frente al conocimiento de la integración de una indagatoria en contra de una persona determinada, a modo de conclusión, se precisarán algunos parámetros genéricos que habrán de tenerse en cuenta para realizar una solicitud como la descrita en líneas atrás:

¿Ante qué autoridad presentarla? Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental de la Fiscalía General de la República o su homóloga local.

¿Qué fundamentos se deben citar? Artículos 6 y 8 constitucional (derecho de acceso a la información pública y de petición, respectivamente); la gama de numerales citados puede variar, en atención a la reglamentación del primer derecho. Es importante ser cauteloso, en caso que se pretenda citar el artículo 20 constitucional, apartado B, fracciones IV, VI y VIII, sobre los derechos de defensa de la persona investigada; lo anterior, a fin de evitar que la petición formulada sea desechada, bajo argumentos de reserva o sigilo en la investigación.

¿Qué información puedo solicitar? Números de indagatorias que se substancien en contra de determinada persona (generalmente, del interesado quien presenta la petición) y/o la autoridad que tiene a su cargo su integración; resulta importante ser cautelosos con la solicitud de acceso a la carpeta de investigación, pues ésta podría ser limitada, en atención a la reserva de la indagatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del CNPP. Aspecto que deberá ponderar el solicitante.