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DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA, Y PRUEBA: SU INCORPORACIÓN EN EL PROCESO PENAL

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Por Zulene Yazmin Barrientos Salinas

Uno de los puntos medulares del procedimiento penal es justamente la prueba, ya que es a través de esta que cada de las partes buscará acreditar su teoría y por ende alcanzar sus pretensiones ante el juzgador, de ahí la importancia de conocer cada uno de los cambios que el sistema probatorio en México ha tenido a raíz de implementación del sistema acusatorio, ya que no basta con tener un cumulo de “pruebas” si desconocemos como operadores del sistema la manera adecuada de producir e incorporar las mismas.

Aunado a lo anterior, se requiere el conocimiento de cada una de las denominaciones que esta tendrá desde los antecedentes de investigación conforme al numeral 260 de la ley procesal nacional hasta ser producida en juicio, ya que será distinto el nombre que se les dará dependiendo si nos encontramos en una etapa preliminar e investigación formalizada o en la etapa de enjuiciamiento; por lo que me permito conceptualizar y realizar un breve análisis cada una de estas.

La palabra prueba procede del latín probatio, probationis, que quiere decir bueno, recto, honrado. Que como bien lo refiere el autor Santiago Sentís Melendo, en su obra “Naturaleza de la prueba”, se entiende entonces que lo que resulta probado es bueno, es correcto, autentico y que por ende corresponde a la realidad. Siendo la verificación o demostración de autenticidad, el significado del verbo probar.

Por otro lado, el articulo 20 constitucional en su apartado A, refiere que para efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. En cuanto a la norma adjetiva esta refiere en su articulo 261 párrafo tercero que se denominará prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho que, ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al tribunal de enjuiciamiento como un elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Como he referido con antelación la prueba será denominada como tal hasta su producción en juicio, aunado a lo anterior es importante mencionar esas reglas que el derecho establece en el proceso para regular la prueba en cuanto a su presentación, desahogo y valoración, así como los sujetos procesales que se encargarán de realizar cada una de estas etapas probatorias.

Debe señalarse que el CNPP diferencia entre datos de prueba, medios de prueba y prueba. Estas denominaciones tienen su disparidad en cuanto a que los primeros es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción (aquellas sospechas, indicios, pesquisas y actos de investigación), mismos que realiza el Ministerio publico es una etapa preliminar e investigación preparatoria formalizada para estimar razonablemente la comisión de un delito y lograr vincular al imputado como autor o participe de cierta conducta ilícita, mismos que no han sido desahogado ante el órgano jurisdiccional.

En cuanto a los medios o elementos de prueba será toda fuente de información que permita reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada una de ellas, entendiéndose estos como un concepto procesal, que existe posterior al dato de prueba siempre y cuando sea ofrecido el dato de prueba en el proceso penal, aceptada y practicada.

Entonces la prueba existirá en el momento en que se presenta un dato de prueba como medio en el proceso, es aceptada, preparada, desahogada y valorada conforme al criterio del juzgador o tribunal; ya que de no ser así seguiría siendo un medio de prueba, pero sin valor probatorio y no una prueba.

A manera de ejemplo y con la finalidad de robustecer dichas denominaciones dentro de un caso concreto, entenderíamos como dato de prueba a una persona (X) se encuentra en una tienda de conveniencia y sorprende a otro sujeto (Y) robando ciertos artículos estamos ante la existencia un dato de prueba, el momento en el que (X) decide colaborar con el personal de seguridad de dicha tienda e interponer cargos en contra de (Y), rinde declaración ante la autoridad investigadora, se remite al detenido (Y), se ofrece como medio de prueba el testimonio de (X) y es admitido por el juzgador, entonces se convierte en medio de prueba, por lo que una vez admitido, preparado, desahogado y preparado estaríamos ante la presencia de la prueba.

Una vez que se ha conceptualizado y ejemplificado los términos dato de prueba, medio de prueba y prueba, es momento de saber ¿cómo desahogamos dichos medios de prueba?, es justo este el momento en el que los abogados debemos hacer uso de esas técnicas y destrezas de litigación para poder producir los medios de prueba de manera adecuada, mediante interrogatorios o examen directo formulados de forma adecuada y atendiendo a las reglas para los mismos.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que si bien es cierto los testigos ya sean legos o expertos, constituyen la principal fuente de información y prueba en un juicio oral, pero dicha información también puede provenir de otras fuentes probatorias, constituidas por objetos y documentos, es decir cosas que se pueden exhibir en la audiencia de juicio, por ejemplo el arma homicida, ropa con manchas hemáticas de la víctima, algún contrato por medio del cual se defraudo a una persona o un video de cámaras de seguridad, etc.

Tanto para la fiscalía como para la defensa contar con este tipo de pruebas es importante para lograr robustecer su teoría del caso, pero ha representado un gran reto en la práctica ya que no hay como tal un criterio definido por parte del juzgador en cuanto a la forma correcta de incorporar la prueba material o documental (pruebas reales), habrá quienes tratándose de un documento público como un acta de nacimiento, prácticamente requieran que se lleve al estrado al Juez del Registro Civil para decir que realmente se realizó un correcta incorporación de dicha documental.
Las partes deben incorporar la prueba material no solo por respetar las reglas de la prueba, sino también por consideraciones estratégicas de litigación. Empero ¿cómo incorporamos una prueba documental o material?, es decir y hablando en un sentido figurado, ¿cómo hacemos hablar a ese documento u objeto?
La técnica para incorporar prueba documental a Juicio oral, entendiéndose estos según refiere el numeral 380 del CNPP como documentos o informes escritos, videograbaciones y grabaciones, debe ser realizada de forma correcta para que el juzgador no le reste valor probatorio por la deficiente práctica del ejercicio de incorporación.
La prueba documental y material deben ser incorporadas a juicio con un testigo o perito, ya que se requiere que una persona reconozca el objeto y hable por él; y así los jueces pueda conocer la relación que tiene con los hechos y el conocimiento preciso sobre a quien le pertenece, donde se encontró, porqué el objeto fue encontrado en el lugar de los hechos, etcétera.
En cuanto a la prueba documental su incorporación será similar al ejercicio que se realiza para la incorporación de un objeto material, ya que el documento debe ser reconocido por la persona que lo elaboro, que lo ha recibido, qué ha observado sobre el momento que ha sido creado o que lo ha encontrado, en pocas palabras lo que se busca es que dicha incorporación se hecha por la persona más cercana posible con éste para poder determinar con claridad de donde proviene, su relación con los hechos, y su autenticidad.
La forma en la que se puede cumplir con estos parámetros es mediante el ejercicio del examen directo o interrogatorio, donde el testigo o perito será quién mencione la existencia de dicho documento u objeto, en donde el abogado litigante deberá situar al testigo en ese lugar o momento en el que se encontró u obtuvo dicha prueba y así logre describir el documento u objeto, para que posterior a esto el litigante pueda solicitar permiso al Tribunal de mostrarle la prueba documental o material marcada con determinado número, admitida en el auto de apertura a Juicio.
Tratándose de prueba documental se deberá dar lectura por parte del testigo o perito, únicamente del punto o puntos conducentes que sean de interés para el oferente a fin de cumplir con su teoría del caso.
Todo lo anterior conforme al numeral 383 del CNPP, que a la letra refiere lo siguiente: los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.
Finalmente me gustaría concluir con lo referido por los juristas Andrés Baytelman y Mauricio Duce sobre el principio de desconfianza, el cual establece que en un proceso oral el juzgador no tiene porqué creerle al fiscal o defensor que asegure que tiene en sus manos un objeto con determinadas cualidades o contenido en el caso de los documentos; o por el contrario que estos han sido alterados.
Es por todo lo anterior que en las pruebas materiales y documentales o también llamadas reales, es una tercera persona la que deberá reconocer o informar sobre ellas al tribunal.

Zulene Yazmin Barrientos Salinas
Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ)
Maestrante en Derecho Procesal Penal y Juicios orales
Catedrático de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Tecmilenio campus La Torres, Mty. N.L.