Por Aldo Valdez Marcelo
La inmediación es una técnica de formación de las pruebas, no un método para el convencimiento del juez
Franchesco M. Iacoviello
Introducción
En el sistema penal tradicional era común que la persona juzgadora no se encontrara presente en las audiencias en que se desahogaban las pruebas, pues dicha función la delegaban a una persona auxiliar. Lo anterior producía que el órgano jurisdiccional conociera de las pruebas de forma indirecta y ello generó una falta de confianza en los justiciables, pues sentían que sus reclamos no eran escuchados ni atendidos.
El Poder Reformador de la Constitución identificó dichos problemas[1] y para darles solución, estableció el principio de inmediación como uno de los principales pilares del sistema acusatorio.[2]
Del artículo 20, apartado A, inciso II de la Constitución General,[3] se advierte que el Constituyente exigió que todas las audiencias del proceso penal sean presididas por una persona juzgadora, enfatizando que en ningún caso el desahogo y la valoración de pruebas podrá delegarse en una persona auxiliar. Así, podríamos definir al principio de inmediación como la apreciación personal y directa de la persona juzgadora frente al desahogo de las pruebas.
De lo anterior surge la siguiente interrogante: «¿Qué conexión existe entre la inmediación de la persona juzgadora frente a las pruebas y su valoración probatoria?».
Principio de inmediación
La doctrina clásica señala que el principio de inmediación cumple con dos finalidades: 1) garantiza el correcto desarrollo del proceso y 2) permite que el órgano jurisdiccional se encuentre en la condición óptima para valorar las pruebas.[4]
De la relación entre el principio de inmediación y la valoración probatoria, conocidamente existen, al menos, dos posiciones:
Versión fuerte o en sentido estricto: al igual que la doctrina clásica, estima que la inmediación es indispensable para que la persona juzgadora valore de forma correcta las pruebas personales, pues la misma inmediación le permite apreciar la credibilidad de las mismas. Considera que la persona juzgadora posee la capacidad de percibir información del testigo, no sólo de contenido verbal, sino también del lenguaje no verbal y paraverbal. Por ejemplo: su actitud, disposición, seguridad,
- nerviosismo; sonrojo o titubeo; el tono, volumen y cadencia de voz; fuerza e inmediatez expresiva; disposición del cuerpo o dirección de la mirada, etc.[5]
Lo anterior hace que el órgano judicial de primera instancia sea el único que puede valorar a las pruebas personales, ya que será éste y nadie más quien tenga una inmediación pura frente al desahogo de las pruebas y por consiguiente, el único que podrá apreciar el lenguaje no verbal y paraverbal de las pruebas personales.
- Versión débil o en sentido amplio: considera que la persona juzgadora no cuenta con una capacidad única para analizar el lenguaje no verbal o paraverbal de las y los testigos, pues ello va en contra de diversas investigaciones y conocimientos desarrollados por la psicología del testimonio. Así, no basta con que la persona juzgadora observe el lenguaje no verbal y paraverbal para saber si la declarante dice la verdad o miente.
Pensar que el persona juzgadora de primera instancia tiene la capacidad mencionada generaría que sólo en esa instancia se valoren pruebas personales, lo que tornaría las decisiones sobre los hechos en decisiones subjetivas, incontrolables y contrarias a diversos derechos humanos.[6]
Concepción persuasiva y racional de la prueba
Entender al principio de inmediación desde su versión fuerte, es propio de la concepción persuasiva de la prueba.[7] Los elementos fundamentales para entender a esta concepción son los siguientes:[8]
- El objetivo de las pruebas en un proceso es convencer a la persona juzgadora;
- Un hecho se tendrá por probado cuando la persona juzgadora se encuentre convencida de que un hecho ocurrió;
- Si la persona juzgadora se convenció, su convencimiento es infalible, pues no contamos con una forma de conocer su proceso cognitivo;
- El principio de inmediación tiene como finalidad que la persona juzgadora este presente en el desahogo de las pruebas para convencerse o no de lo ocurrido;
- Existe una ausencia en la motivación probatoria; y,
- En instancias superiores (segunda instancia o amparo), no pueden analizarse cuestiones fácticas, sino únicamente las que versen sobre el derecho, pues las personas juzgadoras no tendrán inmediación con las pruebas.
Hacer uso de la concepción persuasiva de la prueba nos arroja diversos problemas, el principal: la nula motivación de los hechos y la vulneración de diversos derechos que ello conlleve. Debe precisarse que en esta concepción no existe motivación en las sentencias por la sencilla razón de que las personas no podemos explicar nuestro proceso cognitivo. Para superar este problema, comúnmente las personas juzgadoras maquillan sus sentencias con «largas e inútiles descripciones del desarrollo probatorio del proceso».[9]
Por otro lado, la cara opuesta de la concepción persuasiva es la concepción racional de la prueba.[10] Sus elementos fundamentales son los siguientes:
- El objetivo institucional de la actividad probatoria es la averiguación de la verdad (como correspondencia con la realidad);
- Un hecho se tendrá por probado cuando exista una corroboración suficiente a partir de las pruebas existentes y se supere un estándar de prueba determinado;
- Si la persona juzgadora se convenció o no, es irrelevante, puesto que lo que se examinará será la justificación externa que exprese en su resolución;
- El principio de inmediación tiene como finalidad que la persona juzgadora participe en la práctica de las pruebas, no para fundar su convencimiento;
- Se exige una robusta motivación de los hechos; y,
- En los recursos verticales se pueden analizar cuestiones relacionadas con los hechos, pues existe una motivación previa que puede ser controlada[11].
«¿Qué conexión existe entre la inmediación de la persona juzgadora frente a las pruebas y su valoración probatoria?».
Ninguna.
Los órganos jurisdiccionales deben evitar dar una lectura en sentido fuerte o estricto del principio de inmediación. La razón principal radica en que está probado que las personas no contamos con la capacidad o el talento de identificar las mentiras[12].
Si entendemos al principio de inmediación como una forma de acceder a la verdad, tendríamos que afirmar que la persona juzgadora de primera instancia cuenta con habilidades metafísicas para poder analizar pruebas de carácter personal, estando habilitadas para conocer de manera infalible si una persona dice la verdad o miente.
Diversas ciencias nos han demostrado que el juez ni debe ni puede explicar los motivos psicológicos de su decisión (de los que con frecuencia ni él mismo es consciente)[13]. De este modo, si la persona juzgadora de primera instancia tuviese que expresar una conclusión probatoria que no fuera motivable, dicha conclusión debe ser expulsada de su resolución, simplemente porque cuenta con una presunción de ser irracional.[14]
Debe resaltarse que la memoria tiene problemas, pues el recuerdo defectuoso no es la excepción, sino la regla.[15] De igual forma debe retomarse que el recuerdo del hecho puro no existe, pues automáticamente adquiere un valor añadido por parte del receptor[16]. Así, si la posición del observador comúnmente no es idónea, la valoración del lenguaje no verbal y paraverbal en nada ayudaría o abonaría a acercarnos a la verdad.
Con lo antes dicho, resulta absurdo sostener que mediante una especie de misteriosa intuición, inmotivable y no sometida a crítica, la persona juzgadora conozca si el declarante miente o dice la verdad. Afirmar que un testigo dice la verdad porque habla de manera
firme y segura de sí misma o que miente porque titubea, se toca la cara, suda, desvía la mirada, es simplemente irracional.[17] En la exactitud del testimonio y la seguridad del testigo influyen diversos factores, muchos de ellos incluso azarosos; [18]por ello se ha llegado a concluir que «el descubrimiento de la mentira es más fácil si el observador tiene acceso únicamente a la clave verbal de la comunicación».[19]
¿Para qué queremos al principio de inmediación en el proceso penal?
Imaginemos un caso hipotético, donde el sistema acusatorio hubiese sido implementado en México en los años 40. En esos tiempos no existían las cámaras de video, por lo que resultaba materialmente imposible almacenar lo que ocurría en una audiencia y por ende era necesario contar con un escribano que transcribiera todas las declaraciones.
En el supuesto anterior, era probable que el auxiliar en algún momento no transcribiera de forma correcta los testimonios, sin embargo el tribunal de alzada tenía que dar por cierto los registros plasmados en papel, pues no contaba con algún otro medio para comparar o refutar lo escrito.
La inmediación en el supuesto anterior era indispensable para que el órgano jurisdiccional tuviese contacto directo con las pruebas y no de forma indirecta –como lo era en el anterior sistema–; sin embargo, hoy contamos con la posibilidad de que todas las audiencias sean grabadas y almacenadas en discos, memorias o en la nube, permitiendo que el órgano revisor cuente con la posibilidad de reproducir lo que ocurrió en determinada audiencia y por ende, pueda analizar el desahogo de las pruebas.
De esta forma, dicha primera virtud ya no cuenta con un especial interés en nuestros días, pues las videograbaciones nos permiten eliminar el teléfono descompuesto que se pudo generar; volviendo accesible la posibilidad de refutar lo que el órgano judicial de primera instancia afirme o niegue que sucedió en la audiencia.
Por otro lado, la virtud que subsiste y que se da únicamente frente a la persona juzgadora de primera instancia es la posición que guarda frente al desahogo de pruebas.
Esta posición o capacidad ha sido conocida como el management en la práctica de las pruebas,[20] la cual esencialmente tiene utilidad en la práctica de las pruebas personales (declaraciones), cumpliendo la función de que la prueba sea practicada desde su telos (obtener información relevante); así, la persona juzgadora podrá controlar las preguntas que se hagan en el interrogatorio cruzado e incluso podría formular preguntas en caso de que algo no le quede claro (v.g. cuando no escuche de forma correcta, cuando solicite una aclaración inmediata o pregunte una duda que le surja)[21].
La capacidad de intervenir en la práctica de las pruebas no podrá ser utilizado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia o de amparo, pues no tendrá con la inmediatez necesaria y por ende no podrá intervenir en el desenvolvimiento de las pruebas, pues el desahogo ya ocurrió y ahora deberá trabajar con lo que se encuentra en registros.
Adicionalmente y no menos importante, la inmediación del órgano jurisdiccional con las partes es indispensable para que el poder judicial recupere la confianza que en el anterior sistema perdió.
Conclusiones
- Los jueces, normalmente no motivan sus conclusiones sobre la prueba, pretextando que su “íntima convicción” es racional, pero no motivable[22].
- Utilizar a la inmediación como método de convencimiento, carga de irracionalidad el proceso penal, generando una excusa para no motivar los hechos en las sentencias, consagrando «un subjetivismo infiscalizable que se traduce en un puro decisionismo»[23].
- La inmediación es un medio, no un método de adquisición de conocimiento. En otras palabras, es una técnica de formación de las pruebas, no un método para el convencimiento del juez[24].
- Es necesaria la inmediación para la producción de la prueba, pues únicamente la persona juzgadora de primera instancia tendrá una posición privilegiada para extraer y aclarar información.
- El tribunal de apelación o de amparo no contarán con inmediación frente a las pruebas, pero si el órgano de primera instancia cumple satisfactoriamente su deber de managment y de motivación sobre la quaestio facti, no deberá existir ningún problema para valorar las pruebas.
Citas.
[1] Dictamen de primera lectura, Cámara de Senadores, trece de diciembre de dos mil siete.
[2] El artículo 20, apartado A, inciso II de la Constitución General señala que «[t]oda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; […]».
[3] Ibid.
[4] Herrera Abián, Rosario, La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso penal), Editorial Comares, 2006, España, pp. 4 y ss.
[5] Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo I, 3ª ed., Argentina, Ediciones Lerner, p. 419.
[6] Cfr. Nieva Fenoll, Jordi, Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, civil procedure review, v.3, n.1: 3-24, disponible en www.civilprocedurereview.com.
[7] También se le ha denominado: subjetivista o psicologista.
[8] No existe un consenso por parte de la academia, sin embargo, estimo que pueden ser relevantes estas características.
[9] Ferrer Beltrán Jordi, Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, p. 463.
[10] Esta concepción también es conocida como cognoscitivista.
[11] En caso de que esta distinción no sea lo suficientemente clara, recomiendo leer a “Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, pp. 6266”, así como el video titulado “ Concepción persuasiva vs. concepción racionalista de la prueba. Una distinción irreconciliable”, donde Jordi Ferrer hace apuntes muy claros. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=qnv1xXea13U.
[12] De Paula Ramos, Víctor, La prueba testifical: Del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la epistemología, Madrid, Marcial Pons, 2019, p. 114.
[13] Nieto, Alejandro, El arbitrio juidical, Ariel, Barcelona, 2000, p. 157.
[14] Cfr. Nieva Fenoll, Jordi, Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, civil procedure review, v.3, n.1: 3-24, disponible en civilprocedurereview.com.
[15] Stern Zur, W., Psycologie der Aussage, Berlín, 1902, citado por Perfecto Andrés Ibñañez en el artículo Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica). Dossier del Seminario “Motivación y argumentación probatoria”, 2003-2005.
[16] Gorphe, François, Apreciación judicial, Chile, Ediciones Olejnik, 2018 p. 264.
[17] Manzanero, Antonio L., Psicología del testimonio: una aplicación de los estudios sobre la memoria, Madrid, Ediciones Pirámede, 2008, pp. 189 y ss.
[18] Cfr. Mazzoni, Giuliana, Psicología del testimonio, [traducción: Amparo Moreno Hernández] Madrid, Trotta, 2019, pp. 92-94.
[19] De Catalado Neuburger, Esame e controesame, p. 13, citado por Perfecto Andrés Ibñañez en el artículo Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica). Dossier del Seminario “Motivación y argumentación probatoria”, 2003-2005.
[20] Cfr. Ferrer Beltrán Jordi, Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, p. 71.
[21] Véase: Ponce Núñez, Carlos G. y Kohn Espinosa, Guillermo, Las garantías penales en el derecho constitucional mexicano, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tiran lo blanch, México, pp. 158 a 160.
[22] Nieva Fenoll, Jordi, Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, civil procedure review, v.3, n.1: 3-24, disponible en civilprocedurereview.com.
[23] Andrés Ibañez, Perfecto, Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica), Dossier del Seminario “Motivación y argumentación probatoria”, España, 2003-2005, p. 61.
[24] Cfr. Iacoviello, Franchesco M. La motivazione della sentenza penale e il suo controllo in cassazione, Milano, 1997, pág. 151, citado por Perfecto Andrés Ibñañez en el artículo Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica). Dossier del Seminario “Motivación y argumentación probatoria”, 2003-2005.