La calidad de parte que la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, da al Ministerio Público de la Federación, en los juicios de amparo, es meramente histórica, en las primeras leyes de amparo, la autoridad responsable era defendida por el promotor o procurador fiscal, antecedente del Ministerio Público, y por ese mero trasunto histórico, se le siguió considerando como parte permanente en el juicio de amparo
La primera Ley de Amparo, que se expidió como reglamentaría de la Constitución de 1857, fue la del treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, conocida como Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución; contaba de treinta y cuatro artículos; fue promulgada por el Presidente Benito Juárez.
El procedimiento se iniciaba con la presentación de la demanda ante un Juez de Distrito, éste, daba vista al promotor fiscal (antecedente del Ministerio Público) a fin de que decidiera si era de abrirse o no el juicio de garantías, en el artículo 4, se establecía:
“…Articulo 4. El Juez de Distrito correrá traslado por tres días á lo más al Promotor Fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme el artículo 101 de la Constitución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad…”
La negativa del promotor fiscal, era recurrible ante el Tribunal de Circuito, dicha ley establecía:
“…Articulo 5. Siempre que la declaración fuese negativa, será apelable ante el Tribunal de Circuito respectivo…”
Si el promotor fiscal, decidía que se abriera el juicio de garantías, se corría traslado a la autoridad responsable para sólo ser escuchada, así se establecía: “…Articulo 7. Si el Juez manda abrir el juicio, lo sustanciará inmediatamente con un traslado, por cada parte, entendiéndose por tales, el Promotor Fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para sólo el efecto de oírla. El término de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el Juez de oficio mandará extraer el expediente…” Después, se abría un periodo probatorio, se escuchaba a las partes, se dictaba la resolución, declarando si la Justicia de la Unión, amparaba o no, al individuo. La resolución resultaba apelable ante el Tribunal de Circuito, cuyas decisiones podían ser materia de súplica ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Ley Orgánica Constitucional sobre el juicio de Amparo, fue la segunda ley, que reguló el juicio de amparo, la cual, fue promulgada el veinte de enero de mil ochocientos sesenta y nueve, Tiempo después la reglamentación procedimental del Juicio de Amparo, fue regulada por el Código de Procedimientos Federales de 1897. Posteriormente el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909, también reguló al juicio de amparo, estableciendo al Ministerio Público como parte en el juicio de amparo. Con la Constitución Federal de 1917, se expidió la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, la cual fue promulgada el veinte de octubre de mil novecientos diecinueve. Con fecha diez de enero de mil de mil novecientos treinta y seis, se promulgó la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que estableció: “…ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
II.- La autoridad o autoridades responsables;
III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala…”Dicha ley después adoptó el nombre de Ley de Amparo, que estuvo vigente hasta la expedición de la actual ley de amparo que la abrogó.
La reforma Constitucional en materia de amparo y derechos humanos del dos mil once, buscó evolucionar al juicio de amparo, ampliando su protección a más gobernados a través de la incorporación del interés legítimo individual y colectivo.
Para armonizar la Ley de Amparo, a las referidas reformas constitucionales, se expidió la actual Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el dos de abril del dos mil trece, la cual entró en vigor al día siguiente
Como precedente de la actual Ley de Amparo, no se debe olvidar que, el 17 de Noviembre de 1999, varios Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, , convocaron a una consulta nacional, donde buscaron que juzgadores, abogados, académicos, realizaran propuestas para la mejora de nuestro juicio de garantías, el resultado fue un proyecto de reforma para crear una nueva Ley de Amparo, dado a conocer el 25 de abril de 2001, que se utilizó para la elaboración de la vigente ley de Amparo.
Para muchos juristas, la nueva Ley de Amparo, no fue la esperada, hay sendas pifias que impiden una armonización con la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, lo que genera cuestionamientos que se inclinan por desaparecer el amparo en materia penal. Sin embargo, el Ministerio Público de la Federación subsiste como parte permanente en el juicio de amparo.
El artículo 107 Constitucional ha sido objeto de dieciocho reformas constitucionales, hoy en día, establece:
“…XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;…”
La vigente Ley de Amparo de 2013, señala:
“…CAPÍTULO II Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
V.-El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia…
Por su parte, la Ley de la Fiscalía General de la República, señala:
“…Artículo 5. Al Ministerio Público de la Federación le corresponde, en representación de los intereses de la sociedad: la investigación y la persecución de los delitos del orden federal y los de su competencia ante los tribunales, la preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la intervención en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales, así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona imputada, de la víctima o de la persona ofendida durante el desarrollo del procedimiento penal, establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en el Código Nacional, la presente Ley, y las demás disposiciones legales aplicables. La Fiscalía General de la República podrá ejercer la facultad de atracción de casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables. La víctima podrá solicitar a la Fiscalía General que ejerza su facultad de atracción…
“…CAPÍTULO II
PERSONAS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 40. Son facultades de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación las siguientes:
…XIV. Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 Constitucional y en los casos previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”
No hay que perder de vista, que el Ministerio Público de la Causa Penal, funge como tercero interesado, en efecto, el Ministerio Público de la Federación adscritos a los Tribunales de amparo, generalmente ignoran los pormenores de lo que ocurre en un proceso penal, por esa razón, se estableció en la nueva ley de amparo, al Ministerio Público de la causa, como tercero interesado; la lógica, es sencilla, quien ha venido sustentando la acusación, puede participar en el amparo penal, aduciendo cuestiones que se han presentado en el mismo.
Por ello, actualmente el artículo 5 fracción III, inciso e, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula:
“…CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable…”
Desafortunada la redacción de la citada porción normativa, recordemos que el amparo en materia penal, también lo puede interponer la presunta víctima, luego, en ese caso, no debe llamarse como tercero interesado al Ministerio Público de la Causa. En todo amparo en materia penal, hay que tener especial cuidado de que se llame al Ministerio Público de la causa para evitar reposiciones al procedimiento del juicio de amparo, sobre el particular, conviene citar los precedentes siguientes: Registro digital: 2021888. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: II.2o.P.92 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6103. Tipo: Aislada
MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO DEBE SER LLAMADO AL MISMO, AUN CUANDO QUIEN LO PROMUEVA SEA LA VÍCTIMA U OFENDIDO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012 (10a.), de rubro: «REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.», emitida a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que el Ministerio Público que actúa en el procedimiento penal de origen estaba facultado para formular alegatos en la audiencia constitucional, y aun cuando no se advertía cuál era su participación, lo cierto era que por disposición legal se le debía dar el carácter de parte formal y, por ende, ser llamado al juicio. Sin embargo, en términos de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de ese mismo año, se amplían sus facultades, al reconocer al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal el carácter de parte tercero interesada, siempre que no sea señalada como autoridad responsable, con lo cual en el sistema jurídico mexicano, precisamente en el juicio de derechos fundamentales en materia penal, se estableció una nueva realidad en relación con dicho ente jurídico. Así, el Ministerio Público, en el juicio de amparo, ya no sólo es visto tradicionalmente como opositor, sino en el sentido de que tiene una doble categoría: a) El Ministerio Público, como el encargado de la pretensión punitiva (persecutor de delitos); y, b) El Ministerio Público, como representante social garante de la legalidad en cualquier procedimiento en el que interviene (verbigracia, en el juicio de derechos fundamentales). Por tanto, dicho representante social debe ser llamado al juicio de amparo en materia penal, no obstante que éste haya sido promovido por la víctima u ofendido, pues hoy en día también le recae la calidad de tercero interesado, no necesariamente por tener intereses contrarios al promovente del juicio de garantías –como lo sería en el caso en que hubiese instado el inculpado–, sino porque se está ante una nueva recategorización del concepto de tercero interesado; esto es, al tratarse del Ministerio Público, quien tiene la representación de los intereses sociales en el proceso penal y, por ende, la salvaguarda del inocente y la procuración de que el culpable no quede impune, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, y no necesariamente como opositor del inculpado, la víctima u ofendido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464, con número de registro digital: 2002386.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2007871. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: XXVII.3o. J/3 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2713. Tipo: Jurisprudencia
NOTIFICACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO. BASTA CON REALIZARLA AL QUE PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual emana el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. Por otra parte, los procedimientos penales del sistema tradicional son: a) averiguación previa a la consignación a los tribunales, b) preinstrucción, c) instrucción, d) primera instancia o juicio, e) segunda instancia, f) ejecución y, g) procedimientos especiales. En cada uno de ellos, la ley prevé la participación de la institución ministerial federal como representante de la sociedad (parte acusadora de carácter público), empero, materialmente no es un solo agente quien participa en cada etapa del proceso, sino que la propia institución, con base en su organización interna, designa mediante adscripción, a los encargados de solventar las facultades que corresponden al Ministerio Público en cada procedimiento mencionado. Así, es claro que esa intervención está acotada en atención al procedimiento en que se genera el acto reclamado; por tanto, la calidad de tercero interesado se actualiza para el Ministerio Público de la Federación que intervino en el procedimiento respectivo. De ahí que, si el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, tendrá el carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada (Tribunal Unitario o Sala Penal) señalado como responsable, al ser el representante social que intervino en la fase del proceso penal de la que deriva el acto reclamado y, además, no tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo. Por consiguiente, basta con la notificación que la autoridad responsable practique al agente del Ministerio Público de su adscripción, para tener por satisfecho el emplazamiento en su carácter de parte tercero interesada, sin que sea necesario notificar también al agente ministerial que fungió en otros procedimientos, como el de primera instancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2013. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 78/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Adam Azcorra Puc.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 405/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia M. Sánchez Rodelas.
Para muchos juristas el Ministerio Público Federal como parte permanente en el juicio de amparo, debe desaparecer, dada su esporádica intervención, y sólo debe subsistir como tercero iEsta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Suprema Corte de Justicia de la Nación
Incluso, el Ministerio Público puede promover amparo en representación de menores e incapaces, corrobora lo anterior la tesis siguiente:
Registro digital: 161143. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común, Civil. Tesis: III.1o.C.180 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 2062. Tipo: Aislada
AGENTES DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE MENORES. De la interpretación de los artículos 4o. de la Ley de Amparo, 54 de la Constitución Política, 68 ter del Código de Procedimientos Civiles, 3o., fracción II, inciso c) y 18, fracción III, ambos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, todos del Estado de Jalisco y 17, fracciones IV y V, 20, fracciones II y VI, y 38, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Procuraduría Social se pone de manifiesto con toda claridad que los agentes de la Procuraduría Social no sólo deben velar por los intereses de la sociedad como normalmente sucedía con el Ministerio Público en los asuntos del orden familiar (cuya participación fue sustituida con la intervención de la procuraduría a que se hace referencia, como se advierte del artículo séptimo transitorio de la invocada ley orgánica), sino que tienen la obligación de representar y tutelar los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes, e ignorados en los procedimientos jurisdiccionales en que sean parte, lo que amplió las facultades de dichos agentes, otorgándoles la posibilidad de actuar a nombre de los infantes, lo que se traduce en el hecho de que pueden ejercer las acciones que correspondan en su defensa, ya que deben vigilar que se respeten las garantías individuales de sus representados, según se advierte de la disposición expresa contenida en el mencionado artículo 38; por tanto, es inconcuso que los agentes citados sí se encuentran legitimados para promover demanda de amparo en representación de menores, pues sólo de esta manera se podrá vigilar que se respeten sus garantías individuales.
Para muchos juristas el Ministerio Público Federal como parte permanente en el juicio de amparo, debe desaparecer, dada su esporádica intervención, y sólo debe subsistir como tercero interesado en el amparo penal, siempre y cuando no sea la presunta víctima la parte quejosa; por lo que hace al amparo contra normas de observancia general, deberá llamarse como tercero interesado, cuando la norma impugnada tenga relación con sus funciones.
Édgar Santos Neri Martínez
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.