Un conductor registrado para prestar servicios de transporte de personas bajo demanda mediante aplicaciones móviles (tipo Uber, Didi, Indrive), un día ordinario se conecta en la aplicación para recibir los servicios que son enviados por la propia aplicación. Algunos de esos servicios habrán de ser traslados de personas, mientras que otros serían el traslado de algún objeto o pertenencia del solicitante a un tercero o viceversa.
Mientras que se encuentra en servicio, uno de los múltiples viajes que recibe es para llegar a una ubicación determinada en la que recibirá pertenencias que serán trasladadas de un punto hacia otro. El servicio es aceptado por el conductor, el cual llega a la ubicación que señala la aplicación. Ese viaje fue asignado a ese conductor por el propio algoritmo de la aplicación. Al llegar al lugar una mujer joven se aproxima al vehículo y entrega una bolsa al conductor, quien va hasta el otro punto y se lo entrega a otra persona desconocida por él.
Hasta este punto, todo parecería una conducta socialmente cotidiana, sobre la cual no pesaría la posibilidad de que incursione en el campo de lo ilícito. [1] Si el conductor inició sesión en una aplicación móvil que sirve como intermediaria para asignar viajes o servicios de transporte privado bajo demanda y esos son asignados a través de un algoritmo que impide la elección precisa del conductor ¿qué conducta delictiva existiría?
Por otro lado, paralelamente a lo reseñado, una mujer joven encontrándose en su domicilio recibe una llamada a su teléfono fijo. En esa interacción telefónica una persona comienza a proferir amenazas a esa mujer, en un mecanismo extorsivo que concluirá en la indicación expresa de que deberá entregar una bolsa con pertenencias y dinero a un conductor que llegará hasta su domicilio. Ese conductor es la misma persona a la que me referí en párrafos anteriores.
Hasta este punto, es evidente que hay dos hipótesis sobre lo ocurrido que podrían ser parcialmente compatibles y/o excluyentes entre sí. De inicio, la noticia criminal abordaría la segunda de las hipótesis, se detonaría el seguimiento de líneas de investigación que partirían de los hechos denunciados para buscar corroborar la existencia del hecho que la ley señala como delito de extorsión.
Luego, una vez que los antecedentes de investigación orienten hacia un probable responsable con identidad conocida, este al ejercer el derecho de defensa naturalmente podría tomar la decisión de proponer actos y técnicas de investigación basándose exclusivamente en aquello que mantenga un vínculo directo con los hechos denunciados, o en su caso, igualmente podría emitir una declaración que le permita dar un sustento a esos actos y técnicas que habrán de sustentar la versión de lo ocurrido.
Si partimos de la corroboración de aquello que señala el conductor como ocurrido, es evidente que tendría una infinidad de elementos de los que podría allegarse para comprobar esa condición y para tal efecto habría de ser diseñado un plan de investigación que le permita dar seguimiento a esa línea. Para evidenciar la infinidad de herramientas, recurriré al diseño de un plan de investigación con base en actos y técnicas de investigación que permitirían corroborar la versión del conductor sobre lo acontecido, aquí una breve aproximación a partir del supuesto hipotético:
1.- El imputado señala estar registrado para prestar servicios de transporte de personas bajo demanda, mediante aplicaciones móviles. Frente a este hecho cualquier persona que tenga un conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de plataformas como Uber o Didi sabría que puede haber dos variantes: puede ser conductor registrado, pero con vehículo arrendado o en comodato, o en su caso, ser el propietario del vehículo que emplea para tal efecto. En cualquiera de los casos habría información valiosa por obtener, para establecer que es conductor de plataforma:
1.1.- Se puede solicitar o requerir un suministro de información en términos del numeral 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la cual se requiera directamente al Apoderado Legal o Administrador de la empresa o empresas en donde se encontraba registrado el conductor para que remita la información correspondiente a dicho registro.
1.2.- Por otro lado, se puede presentar una solicitud de derechos “ARCO”, en la modalidad del derecho de acceso a los datos personales en términos de los artículos 28 al 35 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en la que se le solicite a la empresa la totalidad de los datos personales que se encuentren en posesión de dicha empresa. Dentro de tales documentos, podría encontrarse: datos del vehículo, datos y póliza del seguro, teléfono celular, identificación oficial, licencia de conducir, tarjeta de circulación, registro federal de contribuyentes, entre otros.
1.3.- La obtención de documentación igualmente podría sostenerse y complementarse con la entrevista de familiares, amigos y otros conductores de plataforma que puedan dar cuenta de su conocimiento cierto y fidedigno sobre el hecho de que sea conductor registrado y proporcionando los datos necesarios para tal efecto.
2.- La detención del imputado no implicaría necesariamente que se le dé de baja de la plataforma, por lo que podría seguir tendiendo acceso a la aplicación móvil o a la página web de la plataforma, en la que habría información valiosa por obtener. Esa información valiosa de acceso directo por el imputado podría allegarse al proceso por múltiples vías, sin embargo, habría que partir de la premisa de considerar el principio de prevalencia de mejor documento, así como aspectos técnicos, periciales y de razonamiento probatorio por analizar casuísticamente. No obstante, de inicio, podrían practicarse diversos actos:
2.1.- Hacer entrega del dispositivo móvil del conductor al Perito de la Fiscalía para que realice una extracción de la información y/o entregar información sobre la página web, datos de inicio de sesión e información por extraer u obtener.
2.2.- Hacer una extracción de la información a través de un Perito particular, pero bajo una modalidad técnica que no altere su contenido, de forma que no lo torne irreproducible, para el caso de que la Fiscalía o Asesoría Jurídica desee realizarlo de forma independiente.
2.3.- Sin hacer la entrega material, que la policía investigadora realice la correspondiente inspección respecto de la información que se encuentra en el dispositivo móvil o en la página web correspondiente con el inicio de sesión autorizado.
2.4.- Sin hacer la entrega material, recurrir a un fedatario público para que realice una fe de hechos sobre la información que se encuentre en el dispositivo móvil o en la página web correspondiente con el inicio de sesión autorizado.
2.5.- Indagar en fotografías, videos, mensajes de texto, así como conversaciones en aplicaciones como Whatsapp, Telegram y Messenger, en donde se haga referencia a la labor del conductor y que sean sintomáticas de dinámicas de espontaneidad propias de la comunicación que pudo haber tenido con amigos y familiares.
2.6.- Realizar una impresión o extracción por cuenta propia respecto de la información antes señalada, en el entendido de que dentro del margen de opciones esta es la que resulta más débil en términos periciales y probatorios, así como a la luz de las exigencias que suele haber por parte de los jueces de control (sin perjuicio de las dinámicas propias de los estándares de corroboración y la distribución de cargas probatorias).
3.- Si el imputado presta servicios de transporte, como inferencia lógica y recurriendo a las máximas de la experiencia podríamos señalar que es muy factible que tenga viajes previos o posteriores que sean cercanos; además de que existe una práctica común en el uso de aplicaciones que permiten consultar el estado del tráfico y trazar rutas en particular para efectos de arribar al destino en el menor tiempo posible. Tan solo de esta idea surgen las siguientes propuestas:
3.1.- Si el conductor suele utilizar las aplicaciones de Google Maps o Waze, revisar si contaba con la habilitación del historial de ubicaciones mismo que podría haber documentado los traslados que habría hecho el conductor en la fecha de los hechos y que podría corroborarse o concatenarse con otros actos propuestos.
3.2.- Al igual que en la propuesta de los actos 2.1 al 2.5 que indiqué previamente, se podría extraer la información exclusivamente de esas aplicaciones, además de una revisión profunda de imágenes, videos y capturas de pantalla que podrían dar cuenta del uso de tales aplicaciones en el contexto antes referido.
3.3.- Igualmente, en el suministro de información al que se hacía referencia previamente, es factible requerir a la empresa para que haga entrega de la información del historial de viajes o servicios prestados por el conductor con información precisa sobre su duración, costo, ganancias, retenciones, lugar de inicio y lugar de fin, usuario al que se le prestó el servicio, entre otros aspectos. En el caso particular de Didi es conocido que incluso se graba el audio de los viajes, por lo que se podría remitir dicha información.
3.4.- Si se cuenta con el teléfono del conductor, se puede hacer una revisión del registro de llamadas, así como de mensajes enviados por diversas plataformas, para advertir si en la fecha de los hechos tuvo contacto con terceros externos a la aplicación, para sostener o desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía, que necesariamente requeriría de un concierto previo para efectos de sustentar una responsabilidad del conductor, ese registro podría realizarse en la dinámica explorada.
3.5.- Se puede realizar todo el proceso de entrega de datos conservados por parte de la empresa de telecomunicaciones que preste el servicio de telefonía móvil, siguiendo el procedimiento del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Igualmente, al ser datos personales que comprenden comunicaciones privadas, el conductor podría requerir esa misma información por medio de una solicitud de acceso en materia de protección de datos personales.
4.- Finalmente, para descartar la hipótesis de que el conductor haya sido la misma persona que se comunicó al domicilio, habría de solicitarse también una relación de datos conservados respecto del número fijo del domicilio de la víctima, para luego realizar un contraste entre el teléfono del imputado y el número desde el cual se realizó la llamada referida.
En fin, esta solo es una pequeña muestra de la infinidad de opciones que se tienen cuando se trata de cumplir con los estándares de una investigación eficiente, profesional y exhaustiva. Es entendible que para algunos pueda ser controversial la sola proposición de la hipótesis de que la defensa deba de probar la hipótesis de inocencia del conductor. Sin embargo, atendiendo a que en la realidad de la práctica la Fiscalía pocas veces cumple con el papel de una investigación imparcial que pueda desmoronar sus propios actos de investigación, claramente una buena defensa habría de contemplar estos y otros actos de investigación.
Por último, debo referir que la idea de formular el presente texto, nació por una publicación en un grupo de conductores y usuarios de Uber y DIDI en Facebook, en la cual un conductor del Estado de México denunciaba que el área legal de Didi no atendía un requerimiento de información que podría ser útil para que una persona que se enfrentaba a ese supuesto pudiera obtener su libertad; de ahí la necesidad de evidenciar el abanico de posibilidades presentes en este y muchos casos donde inocentes se encuentran en prisión por investigaciones deficientes.
Finalmente, se podrá notar que este borrador de un plan surgió de apenas un supuesto hipotético, en un caso concreto habría infinidad de actos por practicar ya sea Ministerio Público o Defensa…. ¿Por qué le tenemos tanto miedo a investigar hasta esclarecer los hechos?
Notas:
- Al respecto, se considera oportuno el análisis de la Tesis Aislada XVIII.2o.P.A.3 P (10a.), con número de registro 2017408, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavio Circuito, cuyo rubro señala: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA SOCIALMENTE COTIDIANA.
Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda
El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y académico.
Twitter: @j_olar