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Importancia de distinguir entre trabajo sexual, trata de personas y lenocinio

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Acabar con el estigma que recae sobre las personas que se dedican al trabajo sexual es una responsabilidad que excede las barreras del Estado, es un problema sociocultural que repite discursos clasistas y moralistas que afectan de forma directa a un sector de la población vulnerable y además relegado de la sociedad. Las y los trabajadores sexuales se han enfrentado a la criminalización de forma recurrente durante siglos, han sido desplazados hacia las calles sin derechos laborales, sociales y a veces ni siquiera la seguridad pública más elemental. 

Como muchas de las circunstancias que escandalizan a la sociedad, esta perspectiva sesgada se logra superar con educación, es por ello que vale la pena distinguir las fronteras existentes entre tres figuras que a simple vista parecen semejantes, trabajo sexual, lenocinio y trata de personas.

Para comenzar, señalemos que tanto el lenocinio como la trata de personas son delitos mientras que el sexoservicio que es ejercido por personas adultas y de forma voluntaria no se encuentra penalizado.

El trabajo sexual, es un servicio que visto desde una postura contractualista, se maneja como un contrato privado entre el trabajador sexual y el cliente, donde la persona que presta el servicio oferta su fuerza de trabajo, bajo los términos que pacte con el cliente. Es por eso que las personas que ejercen el trabajo sexual no se venden a sí mismas, no se cosifican ni son un producto sino que ofrecen un servicio(1).

Por otra parte, la trata de personas es una conducta delictiva que se encuentra prevista en el articulo 10 fracción III de la  Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que dice:

Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes. Se entenderá por explotación de una persona a:

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley…

Donde al leerse los verbos de acción, en un primer instante nos percatamos que no existe la voluntad requerida para que sea un servicio sexual voluntario pues se menciona que para que la conducta típica se configure se debe: captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas. Es decir, no hay voluntad expresa de la persona que realizará el “servicio”, por lo que se convierte en una forma de explotación, dicho término junto con el engaño y/o la violencia son precisamente los distintivos más sobresalientes de la trata. En este supuesto, a diferencia del sexoservicio, identificamos un trato mercantilizado de las personas, al convertirlas en objeto de comercio pues no hay un ánimo de emplearse en un servicio por parte de las víctimas sino que se convierten en el producto que ofrece el sujeto activo a través de múltiples violencias y abusos.

En cuanto hace al lenocinio, encontramos el respectivo tipo penal en el artículo 206 Bis del Código Penal Federal, y que establece:

Artículo 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio: 

I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; 

II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y 

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

El lenocinio, a diferencia de las anteriores figuras, vicia la voluntad de las víctimas con el propósito de obtener un beneficio a costa de la realización de un servicio sexual, y nuevamente encontramos en contraste con el sexoservicio, la mercantilización de las personas, pues en palabras simples, ya no se considera únicamente de la prestación de un servicio sino un modelo de negocio con base en el valor de sus productos. Llama la atención que para que este delito sea consumado no se requiere de la violencia descrita en el delito de trata de personas, sino únicamente de lucrar u obtener un beneficio, como lo describe el tipo penal mismo, con el cuerpo y la sexualidad de otro, por eso insisto y reitero que la cosificación es un concepto trascendental para entender los pormenores de cada uno de los conceptos que abordo, el animo de ejercer el servicio sexual destaca toda la diferencia entre una violación y un servicio.

Por tal motivo, no debe señalarse y mucho menos se debe criminalizar a las personas que prestan un servicio sexual sin antes haber identificado bajo qué supuesto se encuentran, así como tampoco se debe victimizar a todas las personas que ejercen el trabajo sexual. Para dar pasos importantes hacia la construcción de la libertad en sociedad, también debemos reconocer las verdaderas necesidades del mundo que nos rodea más allá de la percepción que nuestro privilegio nos permite observar y las tradiciones nos permiten comprender.

Referencia.

  1. ARTICULACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE SEXOSERVIDORAS CON LAS POLÍTICAS DE SALUD EN MÉXICO: BARRIO DE LA MERCED 2003. Manuel Enrique Morales Santiago  http://lanic.utexas.edu/project/etext/llilas/ilassa/2004/moralessantiago.pdf

Hania Aelin Trejo Ramírez. Facultad de Derecho de la UNAM.

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