Definiendo individualmente la justicia retributiva y restaurativa, podemos encontrar algunos puntos de semejanza y oposición. De estas, podemos destacar, en la justicia retributiva, las negativas hacia el agresor, como es darle una respuesta moralmente aceptable a la falta o crimen, que esta independientemente no vaya a producir beneficios en relación al castigo.
La imposición del castigo debe ser proporcional a la cantidad del daño causado por la ofensa y donde el interés del castigo es la represión por romper con la norma establecida jurídicamente. En cambio, la justicia restaurativa busca la reparación del daño causado y la restauración de las relaciones interpersonales, sosteniendo que el proceso pertenece a la comunidad y que el agresor es el responsable de las acciones, por lo tanto, debe reparar los daños causados a la víctima.
El tipo de sanciones también son opuestas entre sí. Mientras la justicia retributiva se centra en la pena, ya sea privativa de libertad o sanciones económicas; la justicia restaurativa se basa en la restitución, servicio a la comunidad y a la reparación del daño ocasionado. Por una parte y, como exponía en la introducción, la justicia retributiva parte de la sanción y disuasión del Código Penal.
Las teorías clásicas parten de una concepción racional del delincuente y puede predecir que las penas tendrán efectos preventivos sobre la delincuencia. Existen varios factores como la certeza, celeridad y severidad. Dentro de las sanciones y su prevención se pueden distinguir cuatro tipos de prevención, siendo las siguientes: prevención general positiva y negativa, por un lado y, por el otro lado, la prevención especial positiva y negativa.
La prevención general se divide en prevención general negativa o positiva. La prevención general negativa son las penas y, su aplicación, hace que los individuos se abstengan de la comisión delictiva por temor a ellas. La prevención general positiva influye confianza de los ciudadanos en el Estado y sus leyes, mediante el uso de penas como respuesta delictiva.
La prevención especial se divide en las categorías de prevención especial positiva o negativa. A diferencia de la anterior, se distingue la aplicación de la pena al individuo que comete un acto delictivo. La prevención especial negativa actúa cuando a un individuo que comete un delito se le aplica una pena. Por lo tanto, en un futuro, tenderá a respetar la ley y lo disuadirá en otras ocasiones, ya que este conocerá los riesgos.
Y, por último, la prevención especial positiva es la aplicación de una sanción, la cual favorece la rehabilitación o resocialización del delincuente en la misma sociedad. En prevención general hay diferentes estudios que muestran que las penas son efectivas en prevención general del delito, aunque los efectos generados son modestos.
Por otro lado, Redondo, Funes y Luque (1994) utilizaron una muestra con 785 individuos que habían cumplido penas privativas de libertad y estudiaron la relación entre el tiempo y condiciones de cumplimiento. Los resultados mostraron que cuanto más jóvenes entraban en prisión, más se alargaba su trayectoria delictiva. El 48% de los sujetos reincidentes ingresaron por primera vez con 19 años o menos, frente al 23% de no reincidentes.
Además, los individuos que habían ingresado más de dos veces, reincidían más y antes que los que habían ingresado en menos ocasiones. Se observó que los que habían pasado más tiempo privados de libertad y penas en condiciones más duras reincidían más; pero también que quienes salieron mediante libertad condicional reincidieron menos que quienes cumplieron su totalidad de la pena.
Se concluyó que las penas privativas de libertad tienen efectos criminógenos, favoreciendo la reincidencia más que la rehabilitación. Además de aplicar unas medidas más suaves como permisos de salidas, régimen abierto y de la libertad condicional.
En cambio, la justicia restaurativa partiendo de la intervención de la víctima y agresor, trata el proceso de justicia reparadora, donde tiene como principal interés la atención de las necesidades de la víctima y autores o responsables del delito. El proceso restaurativo trata de empatizar y generar un vínculo entre ambos. Se le da una respuesta a la víctima del delito, formando esta parte de su proceso donde el sistema de justicia trata y media entre ambos actores.
El agresor puede entender todo lo que ha generado su actuación errónea y fomentar una rehabilitación después de recibir su sanción. En conclusión y, en mi opinión, viendo los resultados que está aportando la justicia restaurativa, se debe de fomentar la participación de la víctima durante su proceso judicial (siempre que esta quiera estar presente). No sólo es cuestión de aplicar una pena, sino fomentar la desvictimización de la víctima y quitarle la etiqueta de víctima.
El otro lado a tratar en justicia restaurativa, es la de hacer partícipe al agresor en todo el proceso y generarle una conciencia y empatía sobre el daño que ha generado. Los actores judiciales deben ser la cara visible del Estado de Derecho y aplicar la ley, pero -ante todo- fomentar el reconocimiento del daño causado y la posibilidad de repararlo.
En ocasiones no es posible reparar el daño, pero el mero proceso de justicia reparador donde el autor del delito reconoce el daño causado, es suficiente para que la víctima pueda desvictimizarse. Para concluir el tema principal en este artículo de opinión ¿hay o puede haber una correlación, interacción o complementación entre la justicia retributiva o restaurativa?
Basándonos en los resultados de estudios sobre prevención general y especial, y en los diferentes procesos a los que están sometidos víctima y autor del delito, incluyendo los factores personales, como son los factores individuales, sociales, familiares y educativos; se debe tratar cada caso de forma aislada.
Por una parte, hay victimarios que conocen todos los factores que implica la comisión del delito y, por otro lado, hay otros que han actuado sin conciencia alguna y sin conocimiento de causa en el impacto generado. La justicia restaurativa puede ser un gran paso en materia de seguridad ciudadana, jurídico-legal y control social, pero considero que no es aplicable en su totalidad por lo ya expuesto previamente.
También debemos tener en cuenta la capacidad de tener en el mismo espacio- tiempo a la víctima y victimario, ¿por qué? Aunque tengamos presentes elementos de control social formales e informales, como: juez, Fiscalía, abogados, cuerpos policiales, familia, etc., son demasiados elementos que son de difícil control. Debemos tener todos los actores preparados hacia la reparación del daño ocasionado a la víctima.
Para concluir, si los elementos descritos tienen una tendencia negativa y no hay interés en la reparación o ausencia de conciencia en el daño ocasionado, estaríamos enfocándonos a continuar con la victimización de la víctima y afirmando la posición del agresor ante la misma víctima y la justicia. Por lo que se estaría fracasando como sociedad, ya que la justicia restaurativa no sería viable.
Es decir, debemos evaluar individualmente cada caso para saber qué tipo de justicia es aplicable y cuál no. Debemos saber diferenciar si el individuo a juzgar tiene plena consciencia de sus acciones y cuánto daño ha podido repercutir. Del mismo modo, saber si la victima está en plenas capacidades de enfrentarse ante tal situación, donde revivirá cada momento traumático.
Por lo que, a título personal, considero que estamos en una evolución jurídica donde ambos tipos de justicia pueden complementarse mutuamente. Me explico, que sea cumplir con la prevención general y especial, pero sin dejar a un lado la obligación de tratar a la víctima y no ponerle piedras en su proceso de desvictimización. Por lo que, concluyo, ambos tipos de justicia deben generar una sinergia para augurar un éxito de la sociedad desde una perspectiva crítica, objetiva y empática.
Cristian Rodríguez Jiménez
Criminólogo. Analista en Terrorismo Internacional y Crimen Organizado. Delegado en Chile de CISEG.
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