El procedimiento abreviado, es a pesar de la mala redacción del artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la única forma de terminación anticipada que existe, la cual, resulta oportuna desde que se emite un auto de vinculación a proceso hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral, debiéndose generar la solicitud al Órgano Jurisdiccional, planteando la reducción de penas correspondiente, misma que debe de atender el acuerdo del Procurador.
Los requisitos la admisión de dicho procedimiento se encuentran numeral 201 de la Ley Adjetiva Nacional y son los siguientes:
I. Que el agente del Ministerio Público lo solicité (cuestión bastante debatible), formulando la acusación correspondiente;
II. Que la víctima no presente oposición fundada;
III. Que el acusado reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio y los alcances de esta figura, renuncie de manera expresa a su derecho e ir a juicio, admita su responsabilidad (más no su participación) y acepte ser sentenciado con los medios de convicción ofertados por el agente del Ministerio Público (los cuales deben de ser idóneos y suficientes para establecer la existencia del delito en estudio).
Una vez que el juez ha verificado que se cumplen con todas y cada una de estas condiciones, admitirá a trámite la forma de terminación anticipada, le dará el uso de la voz a las partes para posteriormente emitir un fallo, mismo en el que no podrá imponer una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el agente del Ministerio Público y aceptada por el acusado, el cual deberá dar lectura y explicación dentro de las siguientes 48 horas.
En razón de lo anterior, se ha llegado a afirmar que este tipo de procedimientos es el producto de una “justicia negociada”, situación con la cual no comulgo, pues únicamente consiste en una oferta realizada por el agente del Ministerio Público, la cual el acusado decide si acepta o no, ello, insisto, no significa que la persona este confesando su participación en el hecho delictivo del que se trate, pues su aceptación puede tener diversos motivos, como por ejemplo el buscar salir lo más pronto posible de prisión o incluso encubrir al verdadero responsable, lo único que está aceptando es la responsabilidad que conlleva la celebración del mismo.
Por otro lado, también existe la postura de diversos profesionistas que consideran que es un sinsentido el que la ley de la oportunidad a las partes intervinientes de recurrir una sentencia emitida mediante este procedimiento, pues a simple vista se trata de “un acuerdo de voluntades”, postura que tampoco comparto, pues no debemos de olvidar que en todo momento la función jurisdiccional le corresponde al Juez de Control, por lo cual, si bien es cierto éste se encuentra obligado a respetar los porcentajes de reducción ofertados por la Representación Social y aceptados por el acusado al individualizar las penas, existen diversos tópicos que pueden causar agravios a las partes al momento de que el Juzgador emita su sentencia, entre los cuales podemos encontrar los siguientes:
Inconformidad de la víctima. Como ha quedado establecido en líneas anteriores, uno de los requisitos para la apertura de un procedimiento abreviado es la falta de oposición fundada por parte de la víctima, considerando que dicha oposición únicamente es procedente en caso de que no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño en términos del numeral 204 del Código Adjetivo Nacional; situación de la cual se generan 2 afirmaciones: la primera es que no es necesario que la víctima este de acuerdo en la celebración de un procedimiento abreviado, y la segunda, que dicha víctima incluso puede oponerse a la solicitud del agente del Ministerio Público en la audiencia correspondiente, ello al no considerar garantizada su reparación del daño, pero si a criterio del Juzgador en turno, el acusado cumple con este requisito procederá a la apertura del procedimiento abreviado, lo cual, incuestionablemente representa un agravio a la víctima que deberá de hacerlo valer ante el Tribunal de Alzada.
Concurso de delitos. Reforzando mi postura de que la imposición de las penas es una facultad exclusiva del poder Judicial, nos encontramos con algunos casos en los cuales el planteamiento del procedimiento abreviado versa sobre la comisión de 2 o más delitos, es decir la aplicación de un concurso, ya sea real o ideal, en los que por razones desconocidas o en el mejor de los casos poco claras, el agente del Ministerio Público “decide” que se impongan las penas únicamente respecto de un delito, lo cual puede haber sido “acordado” por las partes, sin embargo, dicho acuerdo no es vinculante para el Órgano de Decisión, pues éste tiene libertad de sancionar el número de delitos que considere pertinentes, obviamente previa justificación de su determinación, situación que incluso ha generado el criterio jurisprudencial con número de registro 2020807.
Concesión de Sustitutivos Penales y beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas. Respecto de este tópico parecería que no debería de existir mayor controversia, no obstante lo anterior, en la práctica representa el mayor motivo de apelación a las sentencias emitidas en un procedimiento abreviado, situación que se resolvería si los Juzgadores antes de aperturar el mismo les comunicaran de manera clara a los acusados si les van a conceder los Sustitutivos Penales o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas (así como el monto a garantizar en este último caso), lo cual no debería de ser algo extraordinario si nos jactamos de encontramos en un Estado garante de los Derechos Humanos; sin embargo, lo que sucede en la mayoría de las veces en las salas de oralidad es que el agente del Ministerio Público manifiesta si existe oposición o no a la concesión de los mismos, pero el Juzgador no le dice al acusado si se los va a conceder o a negar, teniendo que manifestar el justiciable su aceptación “con los ojos cerrados”, lo cual se asemeja más a echar un volado con un merenguero en la calle, que a la impartición justicia en materia penal donde se encuentra en juego lo libertad de las personas.
En conclusión, el recurso de apelación es completamente oportuno en contra de las sentencias dictadas mediante un procedimiento abreviado, el cual si bien es cierto no tendría razón de ser en la mayoría de los casos, no podemos dejar de observar los supuestos en los cuales, si existen afectaciones a los derechos de los intervinientes, pues en este famoso acuerdo entre las partes, como ya vimos, no se “acuerdan” todos los tópicos de una sentencia, ni requiere la aceptación de “todas” las partes para su celebración.
1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.