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Recopilación de Tesis en Materia Penal del día viernes 18 de agosto de 2023

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TESIS JURISPRUDENCIALES

Registro digital: 2027008
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 86/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron puntos contrarios sobre quién es la autoridad responsable de realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario para el abono en la pena impuesta conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de una lectura sistemática de la Ley Nacional de Ejecución Penal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y en cumplimiento a los nuevos lineamientos en el sistema penitenciario, es competencia única del Juzgado de Ejecución realizar el cómputo de la prisión preventiva o arresto domiciliario en abono a la pena impuesta, quien para tal efecto se auxiliará de la información que le proporcionen la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento.
Justificación: Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro que la individualización de las penas es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, a partir de la emisión de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se debe advertir la existencia de una autoridad jurisdiccional específica para la realización del cómputo de las penas, abonando el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplido por el sentenciado. En efecto, la ley de la materia establece de forma clara, en sus artículos 100, 101, 103, 106 y 118, que la o el Juez de Ejecución son los únicos responsables de realizar dicho cómputo, con la información que brinden sobre el particular la autoridad penitenciaria y el Tribunal de Enjuiciamiento, con fundamento en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su carácter de entes auxiliares en esta actividad.
PRIMERA SALA.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

TESIS AISLADAS

Registro digital: 2027005
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.10o.A.32 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. PROCEDE SU PAGO CUANDO DE LAS CONSTANCIAS DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADVIERTA QUE NO SE HA LOGRADO IDENTIFICAR AL PROBABLE RESPONSABLE, AL SER UN SUPUESTO EQUIPARABLE A QUE SE HAYA SUSTRAÍDO DE LA JUSTICIA, HAYA MUERTO O DESAPARECIDO.
Hechos: A una víctima del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, le fue negada la compensación subsidiaria y el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, bajo el argumento de que no reúne el requisito señalado en el artículo 67, inciso a), de la Ley General de Víctimas. Ello, porque después de seis años de ocurridos los hechos ilícitos el Ministerio Público informó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que el expediente se encuentra en etapa de integración y que no se ha identificado a los probables responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el pago de la compensación subsidiaria cuando de las constancias del agente del Ministerio Público se advierta que no se ha logrado identificar al probable responsable, al ser un supuesto equiparable a que se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 67, 68 y 69, fracción I, de la Ley General de Víctimas, en relación con el principio pro persona, se colige que las víctimas del delito gozan de un conjunto de derechos, entre los que se encuentra la compensación subsidiaria, comprendida en los derechos fundamentales a una reparación integral del daño y reservada para aquellos casos en los que la víctima no puede obtenerla. En ese contexto, cuando el Ministerio Público no ha ejercido acción penal y consignado al presunto o presuntos responsables ante la autoridad jurisdiccional debido a que el expediente se encuentra en la etapa de integración y no ha logrado identificarlos, se actualiza dicha compensación, considerando que se está en presencia de una hipótesis equiparable a que se hayan sustraído de la justicia, hayan muerto o desaparecido, prevista en el artículo 67, inciso a), de la Ley General de Víctimas. Esa circunstancia ubica a la quejosa en una
situación en la cual no puede pedir la reparación del daño a quien cometió el delito, es decir, al obligado principal, lo cual la coloca en estado de indefensión y muestra la necesidad de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de manera subsidiaria, la compense.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2027011
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS.5 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ORIGINADA CON MOTIVO DE CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN PARA CONOCER DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DA SOLUCIÓN A LA CONSULTA RESPECTO DE LOS TEMAS DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN DE SU ACUERDO GENERAL 24/2022.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que es inexistente esta clase de conflictos competenciales, porque corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar cuál es el órgano competente para conocer de los juicios de amparo promovidos contra el acto emitido por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Apelación. En cambio, otros dos Tribunales Colegiados de Circuito consideraron que sí existe el conflicto de naturaleza jurisdiccional, y al resolver los conflictos de competencia llegaron a conclusiones disímiles. Con base en lo anterior se planteó la contradicción de criterios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que si el Consejo de la Judicatura Federal, vía consulta, se pronunció sobre el tema de contradicción que constituye el fondo de la misma, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la determinación correspondiente, debe declararse sin materia la contradicción de criterios.
Justificación: Si durante la sustanciación de la contradicción de criterios el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el punto de acuerdo relativo a la “Propuesta de solución a consultas respecto de diversos temas relacionados con el funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, derivados de la interpretación y aplicación del Acuerdo General 24/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”, y con apoyo en esa determinación se emitió la respuesta a la consulta formulada por un Tribunal Colegiado de Apelación en la que se sostuvo que tratándose de juicios de amparo indirecto promovidos contra actos emitidos unilateralmente por un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado de Apelación debe estarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, en razón de que si el acto reclamado en el juicio de amparo fue emitido por un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado de Apelación, no puede ser motivo de análisis, vía control constitucional, por ese mismo órgano jurisdiccional que dictó el acto reclamado; con ese pronunciamiento el Consejo de la Judicatura Federal definió el tema de fondo que dio origen a la contradicción de criterios, y entonces, es evidente que la misma ha quedado sin materia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2027032
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a. XVIII/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
QUERELLA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. PUEDEN PRESENTARLA POR SÍ MISMAS, A TRAVÉS DE LOS APOYOS QUE REQUIERAN Y DESEEN PARA ELLO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; 10, 109, FRACCIÓN XII, Y 225 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: En dos mil diecinueve, el tutor de una persona con discapacidad mental se querelló en contra de dos personas, quienes fueron vinculadas a proceso por el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Durante la audiencia inicial, la defensa indicó que debía ser la propia víctima, es decir, la persona con discapacidad, quien tenía que querellarse. Sin embargo, la Jueza de Control resolvió que esta solicitud no era procedente porque la víctima tenía una discapacidad y la persona que se querelló, hermano de la víctima, tenía la calidad de tutor dativo. Posteriormente, las dos personas que fueron vinculadas a proceso, también hermanos de la víctima, promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el Juzgado de Distrito negó el amparo en contra de la inconstitucionalidad planteada, ante lo cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas con discapacidad pueden presentar una querella por sí mismas, con la posibilidad de adoptar los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables que requieran y deseen para ello, conforme a los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 10, 109, fracción XII, y 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, éstas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con las demás personas. Por ello, no hay ningún impedimento para que las personas con discapacidad, sin importar cuál sea su diversidad funcional, presenten su querella conforme a la regla general establecida en el artículo 225 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, existe la posibilidad de que se
adopten los apoyos y salvaguardias necesarios para ello, en términos de los artículos 10 y 109, fracción XII, del mismo ordenamiento, así como los ajustes razonables y procedimentales que se requieran para ese fin. Así, en aquellos casos en que no fuera posible determinar plenamente la voluntad de la persona, ésta podría seguir presentando querella a través del sistema de apoyos y salvaguardias previamente referido. Por otra parte, la presentación de la querella también puede ser con base en el principio de la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona con discapacidad, según el cual dicha voluntad deberá interpretarse, a través de mecanismos de comunicación no convencional, conforme a su trayectoria de vida y creencias. Incluso, con base en documentos de voluntad anticipada que la persona haya suscrito previamente. Todo ello conforme a los principios y derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los artículos referidos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, deberán observarse los ajustes razonables y ajustes al procedimiento que pudieran requerirse para ello.
PRIMERA SALA.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2027033
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XVII/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
QUERELLA PRESENTADA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS “…O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO…” Y “…O DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO…”, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AL NEGAR SU CAPACIDAD JURÍDICA.
Hechos: En dos mil diecinueve, el tutor de una persona con discapacidad mental se querelló en contra de dos personas, quienes fueron vinculadas a proceso por el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Durante la audiencia inicial, la defensa indicó que debía ser la propia víctima, es decir, la persona con discapacidad, quien tenía que querellarse. Sin embargo, la Jueza de Control resolvió que esta solicitud no era procedente porque la víctima tenía una discapacidad y la persona que se querelló, hermano de la víctima, tenía la calidad de tutor dativo. Posteriormente, las dos personas que fueron vinculadas a proceso, también hermanos de la víctima, promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el Juzgado de Distrito negó el amparo en contra de la inconstitucionalidad planteada, ante lo cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en las porciones normativas “…o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho…” y “…o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho…”, es contrario al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al permitir una sustitución de su voluntad y negar su derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.
Justificación: Esta Primera Sala advierte que, con base en las porciones normativas “…o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho…” y “…o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho…” del artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si una persona con discapacidad quiere presentar una querella, debe hacerlo a través de su tutor o representante legal y únicamente podrá hacerlo por sí misma si dicho tutor, quien ejerza la patria potestad o su representante legal, es a quien se acusa de haber cometido los delitos en su contra. Sin embargo, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con las demás personas, por lo que los Estados Parte deben, en lugar de negarles dicho reconocimiento, brindarles acceso a los apoyos necesarios para ejercer su capacidad jurídica y a las salvaguardias que se requieran para ello. Así, conforme a las porciones normativas referidas, la actuación en el mundo jurídico de la persona con discapacidad se encuentra limitada y sustituida por su tutor o representante legal. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que las dos porciones normativas vulneran el modelo social y de asistencia en la voluntad de las personas con discapacidad, al basarse en un modelo de sustitución de la voluntad que niega el reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con las demás personas.
PRIMERA SALA.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2027034
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: II.4o.P.38 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ROBO COMETIDO EN TRANSPORTE PÚBLICO. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL CONSIDERAR PARA SU APLICACIÓN ÚNICAMENTE EL SEXO DE LA VÍCTIMA, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de robo agravado cometido en transporte público mediante violencia y contra una mujer, previsto en los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México, por lo que promovió juicio de amparo directo en el que, vía concepto de violación, sostuvo que la fracción XVIII, inciso b), mencionada es inconstitucional, pues el hecho de incrementar la pena de cuatro a seis años de prisión cuando el pasivo es una mujer resulta discriminatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la porción normativa reclamada, al considerar para su aplicación únicamente el sexo de la víctima es inconstitucional, porque no toda conducta delictiva cometida en perjuicio de una mujer conlleva una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, como para establecer que se ejerció en razón de género y, con ello, exigir un incremento de la pena que redunde en mayor protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación.
Justificación: El artículo 290, fracción XVIII, inciso b), del Código Penal del Estado de México encuentra su razón subyacente en la obligación del Estado Mexicano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; sin embargo, tal mandato debe entenderse utilizando como referencia de interpretación la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” –ratificada por el Estado Mexicano–, en donde se define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En esa lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.”. De ahí que la protección específica a la que se alude, consiste en actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, se ejerce en razón de género. Bajo estas condiciones, la diferenciación normativa en cuestión resulta claramente sobreinclusiva, porque su ámbito no se reduce a la acción o conducta basada en el género que provoque el robo a una mujer, sino que comprende toda conducta de desapoderamiento a una persona del sexo femenino; sin embargo, sólo en los casos relacionados con un contexto de dominación y discriminación, la ofensa o reproche social es mayor, lo que justifica el incremento de la pena; en otras palabras, lo que intimida, degrada y cosifica es la violencia excesiva contra la mujer que en su vertiente más extrema termina en su muerte, no así toda violencia de una persona del sexo femenino, lo cual es particularmente grave, si se toma en cuenta la intensidad jurídica de las normas penales, en donde la diferenciación tiene como consecuencia el aumento en la pena de prisión del responsable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2027039
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.4o.P.39 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CON EFECTOS RESTITUTORIOS, CONTRA LA DETERMINACIÓN DE QUE ES IMPROCEDENTE EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO HABER VARIADO LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, SI DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de enjuiciamiento en el sentido de que era improcedente el cese inmediato de la prisión preventiva oficiosa que le fue aplicada, al no haber variado las condiciones que motivaron su imposición, y solicitó la suspensión provisional con efectos restitutorios; el Juez de Distrito, debido a que no contaba con los elementos que le permitieran ponderar y analizar que la necesidad de la prisión preventiva había cesado, al advertir inconsistencias en la demanda en relación con el tiempo que ha permanecido bajo esa medida cautelar, contrario a lo solicitado, otorgó la suspensión en términos del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, contra lo cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los efectos de la suspensión provisional contra la determinación de que es improcedente el cese de la prisión preventiva oficiosa por no haber variado las condiciones que motivaron su imposición, conforme al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, al no contarse con los elementos necesarios para pronunciarse al respecto es legal, porque al resolver la solicitud correspondiente el Juez de Distrito únicamente cuente con los antecedentes narrados en la demanda de amparo y ésta presente incongruencias, como el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva, y no aporte elementos objetivos para considerar si las condiciones que sirvieron para la imposición de aquella medida han variado o no, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades, pues ello impide formular un pronunciamiento sobre la suspensión provisional con efectos anticipatorios (tutela anticipada).
Justificación: El tercer párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo señala que no serán objeto de suspensión las medidas cautelares dictadas por autoridad judicial; sin embargo, esa disposición no es absoluta, habida cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016, estableció que la referida porción normativa constituye la regla general al analizar la suspensión de los actos que se impugnen en el amparo, y que pueden existir excepciones que corresponde al juzgador de amparo analizar en cada caso concreto y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna medida cautelar puede ser suspendida. En ese sentido, en términos de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, es legal otorgar la medida suspensional para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juzgado de Distrito en el lugar en que se encuentre recluido, por cuanto hace a su libertad personal, y del Juez de la causa por lo que respecta a la continuación del procedimiento. Ahora, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; sin embargo, ese efecto anticipatorio debe estar respaldado por los elementos razonables y objetivos a partir, en el caso de la suspensión provisional, de las expresiones obtenidas de la demanda de amparo; entonces, cuando no se cumpla con tal exigencia, resulta jurídicamente imposible otorgar la suspensión provisional con aquellos efectos, aunado a que los actos reclamados, prima facie, no resultan inconstitucionales en sí mismos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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