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Las víctimas de violaciones a Derechos Humanos y la reparación integral en México

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l. ¿QUIÉNES SON LAS VÍCTIMAS?

Es importante precisar que el concepto de víctima es muy amplio, porque no sólo hay víctimas en el contexto jurídico penal, pues como lo menciona el doctor Luis Rodríguez Manzanera, no parece valido confundir el concepto de víctima con el de sujeto pasivo del delito. [1]

En ese sentido, el sobresaliente victimólogo en cita, plantea que las posibilidades de resultar víctima son diversas:

En primer lugar, podemos contemplar a las personas que se encuentran en víctimas sin intervención humana. Tal es el caso de los desastres naturales, como terremotos, inundaciones, derrumbes,…etc. En segundo lugar, tenemos los casos de autovictimización, en los que no hay una conducta antisocial, que pueden ser por imprudencia…o voluntariamente… Debe prestarse atención ya que algunos de estos casos sí implican conducta antisocial… por ejemplo… la persona que se mutila para cobrar un seguro. La tercera hipótesis es aquella en la cual existe victimización producida por una conducta humana (ajena a la víctima) que no podemos calificar de antisocial. [2]

Lo anterior sirve de referencia para tener una concepción extensa del tema, y a su vez, entender que no sólo existen las víctimas de los delitos, pueden surgir aun cuando no exista una conducta antisocial. [3] Es decir, se puede ser víctima de diversas formas y como se precisa enseguida, en el aspecto jurídico, también por la vulneración a sus Derechos Humanos.

De acuerdo a lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) discutió el término víctima, en el VI Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1980 y en las reuniones preparatorias del VII Congreso de 1985, por lo que se planteó que dicho concepto identifica en un Estado de Derecho y a nivel internacional, a aquellas personas que sufren daño o lesión en su integridad física, en sus propiedades o en sus Derechos Humanos, como resultado de una conducta que constituye un delito de derecho local o de derecho internacional que implique una violación a los principios sobre Derechos Humanos reconocidos internacionalmente o bien que de alguna manera involucre un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica; asimismo, la víctima puede ser un individuo o una colectividad (grupos, clases, comunidades, corporaciones económicas o comerciales y grupos u organizaciones políticas).

Subsecuentemente en el VII Congreso se llegó a la conclusión de tomar en cuenta a las víctimas en dos grupos, las víctimas de los delitos y las víctimas de abuso de poder, mismos que quedaron definidos en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, de la siguiente manera:

i) Víctimas de los delitos: Se entenderá por víctimas, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los Derechos Fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

En la expresión víctima se incluye, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. [4]

ii) Víctimas de abuso de poder: Se entenderá por víctimas, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus Derechos Fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los Derechos Humanos. [5]

Se puede apreciar que de la clasificación anterior, el Estado Mexicano se basó para dar las definiciones plasmadas en la Ley General de Víctimas, ordenamiento que refuerza las disposiciones en materia de víctimas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras normativas; por ende, el precepto 4 de dicha Ley General define cuatro tipos de víctimas, de la siguiente manera:

i) víctimas directas: aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

ii) víctimas indirectas: los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

iii) víctimas potenciales: las personas físicas cuya integridad corporal o sus derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de Derechos Humanos o la comisión de un delito.

iv) víctimas colectivas: los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. [6]

Como se lee de la clasificación anterior, la ley general en materia de víctimas, amplía y precisa a quién se debe considerar víctima en el sistema jurídico mexicano; asimismo, se remarca que todas las víctimas sufren un menoscabo como consecuencia de una conducta típica o bien por la violación a Derechos Humanos y, en un mismo caso, una persona puede sufrir ambos supuestos.

ll. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Del apartado anterior se advierte que para considerar a una persona como víctima, necesariamente es quien sufre una afectación; por tanto, en el aspecto jurídico, surgió la postura de reconocer el derecho fundamental de estas víctimas de que se les repare en proporción a la afectación sufrida.

Asimismo, debemos precisar que las violaciones a los derechos humanos de las personas, se dan en un plano de supra-subordinación entre el Estado y los gobernados; por tanto, al Estado le corresponde reparar la afectación a Derechos Humanos.

En ese sentido, el derecho a la reparación se reconoce en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la siguiente manera:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Así, después de una evolución en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha precisado el alcance de este derecho.

En el Caso Mejía Idrovo Vs. México la Corte precisa que “el alcance de las medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición”. [7]

También, en el Caso García Lucero y otras Vs. Chile la Corte señala que “en relación con la reparación de víctimas de torturas, los recursos adecuados que el Estado debe proveer deben posibilitar el reclamo y acceso a medidas que contemplen la compensación y la rehabilitación”. [8]

Asimismo, la Corte afirma en el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia que “una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición” [9] e insiste en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia con que “una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares”. [10]

De tal suerte se entiende que para acceder a la reparación integral, existen tres tipos de reparaciones; a) De restitución, b) De compensación económica y c) otras medidas de reparación no pecuniarias.

• RESTITUCIÓN

En el instrumento internacional aprobado por la asamblea general de la Naciones Unidad, denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, en su artículo 19 menciona que:

  • La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.
  • La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

• COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

La compensación económica la debemos entender como el tipo de reparación complementaria o subsidiaria a la restitución, pues si bien no es posible reemplazar el derecho que ha sido violado, se intenta otorgar una indemnización proporcional que pueda solventar los perjuicios evaluables.

En ese sentido, en el numeral 20 del instrumento en cita, se precisa que la indemnizaciónha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, supuestos evaluables, por ejemplo:

  • El daño físico o mental.
  • La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.
  • Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.
  • Los perjuicios morales.
  • Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS

Por otras medidas de reparación, se refieren a las que tienen como finalidad lograr el resarcimiento en la dignidad e integridad de la víctima por una grave violación a sus derechos humanos, pero también el reconocimiento hacia la sociedad por el perjuicio que ha sufrido o propiciado las violaciones.

Por lo que, como se ha manifestado, la Corte Interamericana, considera las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, como otras medidas que tienen la finalidad de cumplir la reparación integral.

En ese sentido, las medidas de satisfacción buscan completar la reparación del daño inmaterial originado por las violaciones a derechos humanos, pues si bien éstas no tienen alcance pecuniario sí buscan tener una repercusión pública.

A manera de ejemplo, la Corte Interamericana en el Caso González y otras (“Campo algodonero”) Vs. México, condenó al Estado Mexicano [11], entre otras cosas, conducir eficazmente el proceso penal de origen y, de ser el caso, los procesos futuros, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes víctimas, conforme a las siguientes directrices:

  • Remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso.
  • La investigación deberá incluir una perspectiva de género.
  • Los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.

Así, la Corte regional considera entre las medidas de satisfacción, la sentencia en la que se declara que el Estado es responsable de la violación a derechos humanos; la orden de que se investiguen los hechos con la finalidad de que se identifique y sancione a los responsables de las violaciones a derecho humanos, así como medidas tendientes a la memoria, la verdad y la justicia.

Por otra parte, las garantías de no repetición se caracterizan porque tienen la finalidad de prevenir o evitar que los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas vuelvan a suceder, no sólo contra las víctimas del asunto en particular, si no tienen un alcance más general, pretende evitar que cualquier otra persona sufra esas violaciones.

Como ejemplo de esta medida, retomando el caso de Campo Algodonero, se condenó al Estado a continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género. [12]

lll. EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO PARA TUTELAR LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de La Nación, en la sentencia de Amparo en Revisión 706/2015, realizó un esbozo para determinar si las medidas antes señaladas para lograr la reparación integral son compatibles y se pueden llevar a cabo a través del juicio de amparo.

En ese sentido, se menciona que en el juicio de amparo, la medida de restitución del derecho violado es la medida por excelencia asociada a este proceso constitucional, mientras que la compensación económica se encuentra regulada específicamente como el “incidente de cumplimiento sustituto”, lo cual en una parte también abarca a las medidas no pecuniarias de satisfacción, cuando así lo pacten las partes.

Además, como se refirió, en la mayoría de los casos, con la sentencia que concede el amparo, de alguna forma se le da la razón a la persona quejosa de que sufrió una vulneración a sus derechos, lo que genera una satisfacción moral.

Por otra parte, se menciona que no existe ninguna disposición en la ley de la materia que permita a las personas juzgadoras de amparo para decretar medidas de satisfacción, por ejemplo, disculpas públicas por parte de las autoridades responsables, medidas o actos en conmemoración de las víctimas o la realización de monumentos, etc.

Finalmente, existen varias instituciones en la Ley de Amparo que constituyen esencialmente las garantías de no repetición, por ejemplo, el régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las ejecutorias y el incidente de repetición del acto reclamado, que pueden dar lugar a la destitución del funcionario y a la imposición de penas de prisión.

Asimismo, se expone que cuando el acto reclamado es una norma general y en la sentencia de amparo se declara su inconstitucionalidad, lo procedente es la desaplicación de esa norma al caso concreto (respetando el principio de relatividad de la sentencia), lo que también constituye una garantía de no repetición.

En el mismo sentido, existe la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual constituye una medida que puede interpretarse como garantía de no repetición, toda vez que al expulsar del ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por vulnerar derechos humanos, se evita que ésta pueda aplicarse a otras personas en casos futuros.

 

Federico Misael Carpintero Macías.

Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal con Mención Honorífica por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Tesista para optar por el título de Maestro en Ciencia Jurídico Penal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Servidor Público en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Twitter:@FMisaelCMacias

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Citas.

[1] Rodríguez Manzanera, Luis, Victimología: estudio de la víctima, 16ª ed., Ciudad de México, Edit. Porrúa, 2017, p. 67.

[2] Ibídem, p. 70.

[3] Cfr. Ibídem, pp. 70 a 72.

[4] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, inciso A), numerales 1 y 2.

[5] Ibídem, inciso B), numeral 18.

[6] Ley General de Víctimas, artículo 4.

[7] Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, § 96.

[8] Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, § 200.

[9] Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, § 139.

[10] Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, § 37.

[11] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, § 602.

[12] Ídem.

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