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Desaparición forzada y su visión desde el sistema Interamericano de Derechos Humanos

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Empezando por lo más básico que sería conceptualizar la desaparición y que conforme el artículo II de la Convención Interamericana, se considera como desaparición: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

La normativa internacional establece que la desaparición forzada se caracteriza por tres elementos: 1) la privación de la libertad; 2) la participación del Estado, sea cometiendo la violación directamente, sea consintiendo con su comisión; y 3) la ausencia de información sobre la víctima, poniendo a sus familiares u otros interesados en un estado permanente de incertidumbre.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que la desaparición forzada viola los derechos a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5) y a la vida (artículo 4), previstos en la Convención.

Un antecedente importante es el caso Anzualdo Castro vs. Perú, donde la Corte considera también que la desaparición forzada viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegido por el artículo 3 de la Convención Americana.

Además, se reconoció el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos, la Corte IDH estableció que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos.

Concluyendo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

La Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un “recurso efectivo ante los jueces tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales” (artículo 25 de la CADH).

Al sustraer a la víctima de cualquier protección legal, una situación de desaparición forzada le niega la posibilidad de acceder a los tribunales. De esta manera, se refuerza la importancia de que sus familiares u otras personas dispongan de un recurso efectivo para determinar la localización de la víctima y cuestionar la legalidad de su detención.

Los estándares interamericanos reconocen que la desaparición forzada también viola derechos de los familiares de las personas desaparecidas.

Conforme lo ha determinado la Corte, la incertidumbre sobre lo que ha pasado genera “sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos”.

Ese severo sufrimiento constituye una violación al derecho a la integridad física y psíquica protegido por el artículo 5 de la Convención Americana, incluso generando obligaciones específicas en materia de reparaciones.

La familia de la persona desaparecida también tiene derecho a conocer el paradero de la víctima o de sus restos, así como todas las circunstancias de la desaparición. En general, este derecho se encuentra relacionado a la investigación de lo ocurrido y al acceso a la justicia, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

El caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, la Corte Interamericana clarificó que la ausencia de información sobre una situación de desaparición forzada también puede violar el derecho a buscar y recibir información, protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.

Los estándares interamericanos también protegen lo que se ha llamado derecho a la verdad.

Este no es un derecho exclusivamente individual, sino también una medida que beneficia “a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro”.

En una sociedad democrática, hay una justa expectativa de que se conozcan las violaciones de derechos, de lo que resulta una doble obligación: la investigación de los hechos y la divulgación pública de los resultados del proceso investigativo.

En 2006, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, reconoce que las desapariciones forzadas son crímenes de lesa humanidad.

Las consecuencias de esa clasificación son múltiples, entre ellas, la imprescriptibilidad y la prohibición total de las amnistías.

Las mujeres desaparecidas son colocadas en especial situación de vulnerabilidad.
Ellas se encuentran bajo grave riesgo de violencia sexual, la cual es reconocida como una forma de tortura debido al gran daño físico y psicológico que genera en la víctima.

Las mujeres familiares de personas desaparecidas también se encuentran en situación de particular vulnerabilidad debido a su género.

La Corte Interamericana reconoce que familiares de personas desaparecidas pueden ser víctimas de violaciones de derechos humanos, en especial de los derechos a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la CADH) y del derecho de acceso a la justicia (artículos 8 y 25 de la CADH).

En esas violaciones, también hay componentes de género.

Por ejemplo, en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay, la hermana de uno de los desaparecidos sufrió abusos físicos y humillaciones al buscarlo, incluyendo la solicitud de favores sexuales como condición para que ella pudiera verlo.

Hasta aquí estos breves apuntes de la desaparición forzada en el sistema interamericano de derechos humanos, esperando sea de utilidad.

José Antonio Aquiahuatl Sánchez.

Director general de la Universidad Nova en Ciencias Jurídicas S.C.

Twitter: @aquiahuatl_san
Página: www.unocij.edu.mx

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