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PROCESOS ACUSATORIOS EN MÉXICO (PRIMERA PARTE)

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Por: Manlio R. Hernández Domínguez
Juez penal de Oaxaca.

Con la reforma de 18 de junio de 2008 en la Constitución de nuestro país, despertamos con unos de los cambios más importantes en materia penal, se implementaría el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, lo cual implicaba la creación y derogación de códigos y leyes, la generación de nueva infraestructura en los poderes judiciales de los estados y la federación, se debían de implementar nuevos modelos de gestión judicial, capacitación a los nuevos operadores y difusión a la sociedad.
El artículo 20 Constitucional señala con la citada reforma que el proceso penal será acusatorio y oral; en los diversos foros se inicia explicando que en años próximos se implementaría en todo el país la reforma constitucional, que abandonaríamos el ahora denominado “proceso inquisitivo”, “proceso mixto”, “proceso semi inquisitivo” o “proceso tradicional”; y como cambios radicales al proceso penal se abandonaban sus malas prácticas y ahora los jueces y juezas estarían presentes en las audiencias sin la intervención de un secretario judicial, que ahora serían las audiencias orales, se juzgaría en plazos razonables, sin excesos de formalismo innecesarios, que ya se iban a resolver conflictos con salidas alternas, mejores prácticas de investigación por los policías, peritos y fiscales y un sin número de ventajas.

En el año 2016 se concreta la reforma constitucional en todo el país, después de una fase de implementación a nivel nacional que implicó capacitación a los operadores (jueces, fiscales y abogados), nueva infraestructura en salas de audiencias y uso ahora de tecnologías para respaldar las audiencias; iniciaba en esos momentos el reto de la consolidación del nuevo sistema de justicia penal.

En algunos foros académicos, el primer tema que se abordaba era analizar las características del proceso inquisitivo en confronta al proceso acusatorio, el abandono de las prácticas del sistema inquisitivo, dentro de ellos la forma de valoración de la prueba tasada, la forma de obtención de la prueba y su valor prevalente a las actuaciones ante el juez en la etapa de instrucción.

En realidad, transitamos de un proceso inquisitivo o semi inquisitivo al proceso acusatorio en nuestro país, es la interrogante

El proceso acusatorio se ha identificado con características como lo es: a) un órgano investigador autónomo al órgano decisor, una separación de funciones entre el ente del estado que investiga y el que juzga, b) que los jueces o juezas no tienen intervención material en la investigación, es decir, no pueden ordenar o realizar actos de investigación, y, c) por los hechos acusados serán los mismos de la sentencia, conocido en nuestro país como el principio de congruencia.

La primera característica citada, la división de funciones entre el órgano investigador y el órgano de decisión; ¿en qué momento surge en nuestro país?; para ello nos sirve de referencia remontarnos a la Constitución de 1857, en donde se establece que los Jueces tenían la función de investigación y de decisión final (característica del proceso inquisitivo) y en la Constitución no se encuentra establecido como parte del proceso al ministerio público o fiscal.

Ya que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, jurada el cinco de febrero de ese año, señalaba en su artículo 21 que: “La aplicación de las penas, propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial”.

Los códigos procesales de dicha época establecían la figura del ministerio público, aunque esta era en si decorativo; el juez era el órgano investigador y decisor, y por su ejercicio de sus funciones de muchos de ellos provoco que la sociedad los mirara con desconfianza ya que se instauraron procesos arbitrarios por sus formas y prácticas de investigación y como consecuencia de ello en sus decisiones finales; las revisiones en los recursos de apelación o casación de las resoluciones no eran en ocasiones justas ya que los magistrados locales y a nivel federal eran designados por el ejecutivo en turno cumpliendo únicamente la forma constitucional.

El código de procedimientos penales del distrito y territorios federales del 3 de junio de 1891, ya trata de una división de funciones de investigación y de decisión, en su artículo 2º. señala que el ministerio público le corresponde perseguir y acusar ante los tribunales a los responsables de un delito, y el artículo 1º. reza que es facultad de declarar que un hecho es o no delito, corresponde exclusivamente a los Tribunales; aunque en realidad la recolección de las pruebas era por parte del Juez instructor y solo el ministerio público proponía las pruebas para la investigación, lo que en realidad le daba funciones al ministerio público de órgano auxiliar; el juez cuando creía que estaba concluida la investigación, daba vista al ministerio público para que propusiera otras pruebas y si no promovía se pasaba la causa para que formulara sus conclusiones, es decir, acusara o no acusara, pero el juez había concluido que estaba justificado el delito antes de la vista y ello implicaba que debía de acusarse.

El código citado en su artículo 8, establecía que la policía judicial estaba bajo el mando de diversas autoridades, como inspectores de cuartel, comisarios de la policía, el inspectores de la policía, ministerio público, jueces menores, de paz, correccionales, criminales, del ramo penal, como de los presidentes municipales; lo cual se prestaba a abusos de autoridades administrativas en especial de presidentes municipales quienes se excedían imponiendo hasta un mes de reclusión como corrección por una falta administrativa, facultad avalada por la misma Constitución Federal.

Por ello la realidad del sistema de justicia era preocupante, lo que se refleja en el diario de los debates del congreso constituyente tomo I, número 12, del 19 de diciembre de 1916, como constancia el primer Jefe Venustiano Carranza expresa: “Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados para emprender verdaderos asaltos contra reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura”.

Por ello en los debates que acontecieron por parte de los integrantes del poder constituyente de 1917 buscaron darle fuerza al ministerio público y definir las funciones de investigación y de decisión en diferentes autoridades; limitar facultades a otras autoridades administrativas que tenían bajo su mando a la policía judicial, proponiendo que la policía judicial este únicamente bajo el mando del ministerio público.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, publicada el lunes cinco de febrero de 1917 en el Diario Oficial, reforma el artículo 21 estableciendo: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél”.

En la constitución de 1917, ya se establece una división de funciones, ya que se establece que la persecución de los delitos incumbe al ministerio público y la imposición de las penas es exclusiva de la autoridad judicial, por lo cual una de las características del proceso o principio acusatorio se cumple; después de ello se otorga un poder amplio al ministerio público en los códigos procesales.

Se han dado de 1917 a la fecha reformas al artículo 21 de la Constitución, pero ha quedado firme la separación de funciones, el Ministerio Público y las policías son como las encargadas de la investigación de los delitos y el primero con el monopolio del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial la imposición de las penas y su cumplimiento.

Con lo anterior, la primera característica del proceso acusatorio ya estaba establecida en la constitución federal desde febrero de 1917, la cual en su esencia no ha sido reformado, ¿entonces estábamos ya en un proceso acusatorio? y no es cierto que transitamos del proceso inquisitivo a un acusatorio; o ¿para dar respuesta a esta inquietud es necesario analizar las demas características del proceso actual?