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LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA EJECUCIÓN PENAL

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Por: Eduardo Martínez-Bastida

Señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.” A su vez, el artículo 120 de la Ley Nacional de Ejecución Penal indica que “las acciones y recursos se sustanciarán conforme a un sistema adversarial y oral y se regirán por los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad.”

De una comparativa entre estos dos dispositivos es clara la diferencia: en tanto el proceso penal es acusatorio, el de ejecución es adversarial. Lo anterior porque en la ejecución penal no se presenta ninguna pieza acusatoria que implique el ejercicio de la acción penal (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales), pues la presunción de inocencia ya ha sido destruida (artículos 402 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales), sino que su objeto es justificar la modificación de una pena (condiciones de internamiento, traslados, etc.) y/o la duración de tal (con las facultades de configuración legislativa en forma de beneficios preliberacionales). Lo expuesto permite clarificar el contenido del párrafo segundo del dispositivo 122 de la Ley Nacional de Ejecución que permite al juez de ejecución desahogar las pruebas que estime conducentes para resolver la controversia planteada.

Ahora, la tutela judicial efectiva no es exclusiva del proceso acusatorio y oral, pues también se extiende al proceso adversarial y oral de ejecución penal. Lo anterior porque

…una tutela judicial efectiva debe regirse por el respeto a los derechos de las partes en el proceso, dentro de los cuales se encuentra la igualdad procesal, el debido proceso, así como los derechos que derivan de principios constitucionales. El respeto de estos principios tiene como finalidad (entre otras) garantizar seguridad jurídica a las partes en el proceso y que la autoridad no actúe arbitrariamente.
De esta forma, el respeto y la aplicación de las leyes expedidas con anterioridad al hecho materia de la controversia que se pone en conocimiento del juzgador, por un lado, evitan la actuación arbitraria de la autoridad que emitió el acto que se impugna y, por otro, garantizan seguridad jurídica para las partes, con lo cual se materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

En el tenor de ideas expresadas, por ejemplo, si en un procedimiento administrativo disciplinario sancionador la persona privada de la libertad no se encuentra asistida por su defensor, con fundamento en la jurisprudencia con registro digital 2020416 , de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO SE SIGA CONTRA UN INTERNO POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE QUE ESTÉ ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO, es diáfano que se conculcan los numerales 4 y 46 de la Ley Nacional de Ejecución y, no obstante esta vulneración a la tutela judicial efectiva, se impone a la persona privada de su libertad alguna sanción de las indicadas en el artículo 41 de tal normatividad, por la comisión de cualesquiera de las faltas disciplinarias graves que señala el artículo 40 del citado texto normativo, es notorio que la inasistencia del defensor a tal procedimiento disciplinario permite solicitar la nulidad de la resolución del comité técnico, (aplicando supletoriamente el artículo 97 del Código Penal Adjetivo Nacional, según lo mandata el dispositivo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal) ante el Juez de Ejecución. Se hace notar que la norma de ejecución contempla dos términos para llevar a cabo este acto procesal: tres días, en términos del dispositivo 48 de la Ley de la materia y diez días, según la fracción II de numeral 117 de la Ley indicada. Cabe señalar el término que debe prevalecer es el de diez días al realizar una interpretación pro persona de tal tópico. Es tal la importancia del tema en cita que la parte terminal del artículo 41 de la Ley Nacional de Ejecución Penal ordena que la imposición de alguna medida disciplinaria se haga del conocimiento del organismo público de protección de derechos humanos competente.

Lo anterior es una pauta de la forma en que se debe garantizar la efectividad de la tutela judicial de las personas privadas de su libertad en los centros penitenciarios del país. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la imposición de sanciones disciplinarias es la ultima ratio pues la prima ratio que debe privar es la mediación penitenciaria, según lo que indica el numeral 206 de la multicitada Ley Nacional de Ejecución Penal, entendida como un proceso de diálogo, autoresponsabilización, reconciliación y acuerdo para promover el entendimiento y encuentro entre las personas involucradas en un conflicto cotidiano que la convivencia genera en la institución total.

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Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal. Abogado Postulante. Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM y del INACIPE.