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El juez que libra la orden de aprehensión no debería conocer de la audiencia inicial

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Dentro de mi práctica profesional me ha tocado atender audiencias iniciales en las cuales la forma de conducción al proceso fue mediante una orden de aprehensión. Al revisar los documentos de dichas órdenes, he notado que, en la mayoría de los casos, el Juez de Control que libra la orden de aprehensión es el mismo que conoce y preside la audiencia inicial.

Esta circunstancia me ha generado interrogantes sobre la constitucionalidad de esta situación, considerando que el órgano jurisdiccional que emite el mandamiento de captura ya ha evaluado, con antelación a la audiencia inicial, que hay datos de prueba en los cuales se establezca que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que la persona que será capturada probablemente participó dicho hecho.

 

Para comenzar, es importante señalar que la orden de aprehensión constituye una de las formas de conducción al proceso penal, tal como lo establece el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Partiendo de esta premisa, el propósito fundamental de este mandamiento de captura es asegurar que el imputado comparezca a la audiencia inicial.

Para que se libre una orden de aprehensión, el primer paso es que el Ministerio Público solicite la audiencia correspondiente, en la cual el Juez Penal evaluará si procede o no la emisión del mandamiento.

En ese sentido, es revelante preguntarse: ¿cuáles son los requisitos establecidos por la Constitución Federal y la ley adjetica penal para que se emita la orden de captura?

Los requisitos constitucionales se encuentran en el tercer párrado del artículo 16 de la Carta Magna, y son los siguientes:

-Debe ser librada por la autoridad judicial.

-Se tiene que contar con una denuncia o querella previa a esta solicitud.

-El tipo penal debe ser sancionado con pena privativa de la libertad.

-Deben obrar datos que establezcan que se ha cometido el hecho, así como;

-Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Por otro lado, el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales agrega un requisito adicional:

-Que exista necesidad de cautela.

Lo que resulta interesante y controversial en este asunto es que, dentro de los requisitos constitucionales, el estándar para la emisión de una orden de aprehensión es tan alto que el juez que resuelva sobre la solicitud de dicho mandamiento deberá aplicar las mismas reglas que se emplean para vincular a proceso.

Esta situación se pone de manifiesto al consultar el artículo 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece:

El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participío en su comisión…

Como podemos observar, los requisitos exigidos para la orden de aprehensión son los mismos que se requieren para la vinculación a proceso, aunque aplicados en momento distintos dentro del procedimiento penal.

Entonces, si uno de los requisitos fundamentales para emitir una orden de aprehensión es que deben existir datos de prueba suficientes que establezcan que se ha cometido un delito y que haya la probablidad de que el imputado haya participacido en él ¿por qué el juez de control que resuelve sobre la solicitud de la orden de aprehensión será el mismo que presida la audiencia inicial?

Lo anterior implica que dicho juez podría tener una concepción preconcebida del caso, ya que habrá tomado una decisión sobre el fondo del asunto previamente, al resolver la solicitud de aprehensión.

No se debe dejar de mencionar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en su artículo 20 Apartado A, establece lo siguiente:

  1. De los principios generales:
  2. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
  3. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

Esta prohibición debe interpretarse en el sentido de que los jueces que resuelvan cuestiones de fondo no pueden haber conocido previamente del asunto, ya que ello podría generar una perspectiva sesgada del asunto.

El hecho de que el juez que emite dicha orden sea el mismo que preside la audiencia inicial plantea un conflicto potencial, ya que podría tener una visión preconcebida del caso al haber tomado una decisión preliminar sobre su procedencia. Esto pone en evidencia una tensión con los principios constitucionales de imparcialidad y el derecho a ser juzgado por un tribunal que no haya tenido contacto previo con el caso, lo cual es fundamental para garantizar la equidad y transparencia del proceso penal. Este dilema refleja la necesidad de una revisión más profunda sobre la independencia de las distintas etapas del proceso, para asegurar que se respeten los derechos fundamentales de los involucrados, sin comprometer la objetividad judicial.

Semblanza:

 Abogado postulante en materia penal, actualmente cursando el tercer semestre de la maestría en Juicio Oral y Sistema Penal Acusatorio en el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Instagram: ricardo.bejarano

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