TESIS JURISPRUDENCIALES
Registro digital: 2027195
Undécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 9/2021 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era necesario que el imputado o quien se ostentara como tal, agotara el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a promover el juicio de amparo, ello con el objeto de cumplir con el principio de definitividad, o bien, si sólo resulta exigible su interposición para el ofendido o víctima de algún delito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo al espíritu del legislador federal en la creación del recurso innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y ante la redacción restrictiva del mismo, en el que sólo se señala a la víctima u ofendido del delito; debe prevalecer como criterio que el inculpado o quien se ostente como tal no está obligado a interponerlo, previamente a promover el juicio de amparo.
Justificación: Ello, porque el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se conceptualiza como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; por dos razones: primero, porque dicho artículo emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y, segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo en estudio, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del referido artículo 258, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso. Además, porque conforme al principio de definitividad, se exige a la parte quejosa que previo a la interposición del juicio, agote los recursos contemplados en la ley, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto impugnado, porque de no hacerlo así, se podría declarar su improcedencia, con base en las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa improcedencia debe ser manifiesta e indudable, esto es, el juzgador no debe acudir a mayor interpretación, sino que se debe advertir claramente de la ley o del análisis de las constancias que se estimen conducentes. En ese contexto, si en el artículo multicitado se precisa en forma clara que la interposición del recurso innominado a que se refiere, únicamente corresponde interponerlo a la víctima u ofendido, no ha lugar a hacer mayor interpretación, porque ése fue el espíritu del legislador y de otra forma no se estaría dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 113 de la Ley de Amparo, porque la causa de improcedencia no sería notoria ni manifiesta.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 177/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 3/2020 en la que sostuvo que no se advierte una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer que resulta innecesario agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales por parte del imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del agente del Ministerio Público, pues de aceptarse dicha excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de agotar dicho recurso innominado, respecto del cual conoce el Juez de Control, ya que de no entenderlo así, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto del nuevo Sistema de Justicia Penal, con el surgimiento de los Jueces de Control, lo que implicaría que cada vez que el Ministerio Público incurra en una omisión o retraso en determinada carpeta de investigación o emita alguna determinación, el ofendido o víctima o imputado acudiría al juicio de amparo a hacer valer aspectos de mera legalidad; y, por consiguiente, el juicio de amparo sustituiría el control estatuido por dicha reforma, colocando al Juez de Distrito en la realización de funciones originarias constitucional y legalmente reservadas al Juez de Control, y
El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/61 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1430, con número de registro digital: 2021064. Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1841, con número de registro digital: 2023531, se publica nuevamente con la corrección en el texto que la propia Sala ordena.
Esta tesis se republicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027182
Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 116/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
Hechos: Con motivo de la declaración patrimonial presentada por una persona servidora pública, la institución pública en la que laboraba se percató que, durante el periodo de su encargo, ésta incrementó su patrimonio de manera considerable sin que acreditara su legítima procedencia. Por tales hechos, fue vinculada a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional; en contra de esta resolución, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad establecido en el artículo 14 de la Constitución General, ya que la descripción típica del delito es precisa en señalar la conducta prohibida consistente en incurrir en enriquecimiento ilícito. Esta expresión es comprensible con alto grado de certeza desde una perspectiva ex ante, por cualquier persona con instrucción media, puesto que, con claridad, permite concluir que se sanciona el uso indebido del servicio público para incrementar el patrimonio propio con recursos cuya procedencia no se pueda justificar.
Justificación: El vocablo “enriquecerse”, por hacer referencia a “riqueza”, engloba de manera amplia a todos los bienes susceptibles de valoración o apreciación que mejoran la situación patrimonial de la persona servidora pública, por lo que semánticamente es apto para designar el objeto de la prohibición. Además, es un término de conocimiento sumamente común o general, pues cualquier persona sería capaz de identificar con puntualidad a lo que se está refiriendo el legislador cuando menciona enriquecerse. La conclusión anterior se apoya en la explicación del propio párrafo primero del artículo reclamado, al disponer que se entiende por enriquecimiento ilícito cuando la persona servidora pública no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueña. Lo que la norma penal sanciona es que la persona servidora pública incremente su patrimonio con bienes cuya procedencia legítima no se pueda demostrar. El enunciado provee claridad sobre lo que no puede hacer la persona servidora pública, esto es, generar riquezas al margen de la ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta que está claro el objeto de la prohibición, incluso para una persona de instrucción promedio, la determinación final sobre si existió o no un enriquecimiento indebido, pasa al terreno de las pruebas y su valoración por la persona juzgadora.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 306/2022. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Impedida: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Fernando Sosa Pastrana y Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 116/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de agosto de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027190
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 71/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo “adicional” (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 35/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019, en el que sostuvo que sí procede el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de la determinación que recae a la medida de restitución prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. Por tanto, consideró que dicho medio de impugnación debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo;
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.P.T.1 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2309, con número de registro digital: 2013759;
El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2019, en el que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto;
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 4/2020, en la que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2077, con número registro digital: 2022369. Tesis de jurisprudencia 71/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027192
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 95/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. CUENTAN CON ELLA LAS PERSONAS AUTORIZADAS EN TÉRMINOS AMPLIOS POR EL DEFENSOR QUE PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA IMPUTADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes problematizaron si una persona autorizada por un defensor que promovió un juicio de amparo en nombre de una persona imputada cuenta o no con legitimación para interponer recursos en dicho juicio. Para uno de esos órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, la persona defensora no puede delegar sus funciones en terceras personas y, en consecuencia, la autorizada no puede hacer valer medios de impugnación. El otro tribunal determinó que si la persona defensora tiene facultades para accionar el juicio constitucional, entonces puede designar personas autorizadas en términos del referido precepto. En este sentido, las personas autorizadas sí pueden interponer recursos en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Si una persona defensora promueve un juicio de amparo en representación de una imputada, la autorización que realice en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo otorga legitimación a las personas autorizadas para interponer los recursos procedentes en el juicio de amparo.
Justificación: La función que realiza la persona defensora de una imputada dentro de una controversia de naturaleza penal es tan relevante que los artículos 10 y 14 de la Ley de Amparo le otorgan representación legal para promover en su nombre el juicio de amparo. En la demanda, la persona defensora puede acceder a los mecanismos de protección procedentes en el juicio, entre ellos, solicitar la suspensión de los actos reclamados o nombrar personas autorizadas en términos amplios o restringidos conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo. Esto último con la finalidad de que la auxilien en la defensa de los intereses de la parte quejosa a quien representa dentro del juicio de amparo y cuya designación prevalecerá durante la sustanciación de ese procedimiento, mientras la calidad de persona defensora quede acreditada. Bajo esa lógica, si bien el referido artículo 12 en su párrafo primero faculta a la parte quejosa y a terceros interesados para designar personas autorizadas, la lectura de ese numeral no debe hacerse de forma restrictiva, sino reconociendo las formas de representación legal diseñadas en la norma especial para que una tercera persona pueda promover el juicio en su nombre y realizar esas autorizaciones, como ocurre con los defensores en materia penal.
Con base en lo anterior, si el defensor de una persona imputada, al ejercer la representación especial que le es reconocida en la ley de la materia promueve un juicio de amparo como si se tratara de la parte quejosa, entonces no tiene la calidad de autorizado en el juicio de amparo, por lo que al señalar personas autorizadas no está sustituyendo o delegando sus facultades en una tercera persona. En ese supuesto, las personas autorizadas por un defensor en los términos amplios que señala el artículo 12 de la Ley de Amparo que cuentan con la calidad específica de ser licenciadas en derecho, están legitimadas para interponer los recursos que procedan dentro del juicio de amparo y así defender los derechos e intereses de la parte quejosa.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 28/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de mayo de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2014, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.P.55 P (10a.), de título y subtítulo: “LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CARECE DE ELLA EL AUTORIZADO POR EL DEFENSOR PARTICULAR DEL INCULPADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II, página 1746, con número de registro digital: 2006632; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 106/2015, la cual dio origen a la tesis aislada I.3o.P.42 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFENSOR DEL QUEJOSO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CUENTA CON LEGITIMACIÓN LEGAL PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2054, con número de registro digital: 2011045. Tesis de jurisprudencia 95/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027169
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/12 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO POR SU PROPIO DERECHO Y SIN DEFENSOR, LE SOLICITARÁ AL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) LE NOMBRE UN DEFENSOR, ÚNICAMENTE CUANDO ESTÉ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO DEL FUERO FEDERAL.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver diversos recursos, en relación con los supuestos en donde el Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) debe representar al quejoso privado de la libertad que presenta una demanda de amparo, por su propio derecho y sin representación alguna.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el Juez de Distrito advierta que el quejoso está privado de la libertad, y que acudió al juicio de amparo por su propio derecho y sin haber nombrado defensor, deberá requerirlo para que nombre a un defensor, y de no hacerlo en el plazo concedido, le corresponderá asignarle un defensor público, atendiendo al fuero por el cual se originó el proceso que lo mantiene privado de la libertad, es decir, si se encuentra en internamiento por motivo de un asunto del fuero federal, deberá solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública le nombre un defensor público que lo asista, y en el supuesto de que se encuentre recluido por un asunto del fuero común, deberá atender al lugar donde se encuentra recluido y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, incisos d) y e), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que durante el juicio de amparo en materia penal que promueve, por derecho propio, una persona recluida, sin la asistencia de un abogado, el Estado tiene el deber de tomar acciones para garantizar el derecho a la asistencia técnica. Así, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Defensoría Pública, cuando el quejoso hubiese sido privado de la libertad por un proceso del fuero federal, será el Instituto Federal de Defensoría Pública quien deba proporcionar la asesoría jurídica, por lo que el juzgador de amparo deberá solicitar a este instituto nombre a un defensor que defienda los intereses del quejoso; y en los supuestos en que dicha privación de la libertad sea consecuencia de un proceso del fuero común, debe atenderse a la protección de la adecuada defensa, en su vertiente material, para que el quejoso ejerza apropiadamente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual únicamente se logra con la interacción personal entre el impetrante del amparo y su defensa, por lo que el Juez de Distrito debe considerar el lugar en donde se encuentra recluido el quejoso y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretarios: Denis Reyes Huerta y Martín Muñoz Ortiz.
Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 144/2021, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027210
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/9 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL PROVEÍDO DICTADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE DESIGNE PERITOS PARA LA PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL BASADA EN EL PROTOCOLO DE ESTAMBUL.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere al defensor del quejoso para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, pues estimó que podría causar un daño o perjuicio trascendente, grave y de imposible reparación al recurrente sobre los actos de tortura reclamados; mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito estimó que esa determinación no es susceptible de generar daños o perjuicios al inconforme de naturaleza trascendental y grave, por no tratarse de una actuación que lesione o extinga prerrogativa alguna del impugnante.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere a la parte quejosa para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, porque este medio de convicción tiene por objeto la acreditación de actos de tortura.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2018 (10a.) estableció que cuando se reclaman en un juicio de amparo actos de tortura, los Jueces constitucionales están obligados a investigar y allegarse de todos los elementos necesarios para poder determinar su acreditación. Asimismo, en la diversa tesis aislada 1a. XCII/2019 (10a.), sostuvo que los medios de prueba que se ofrezcan para demostrar un posible acto de tortura deben admitirse y no desecharse de plano por falta de idoneidad, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano. Bajo esos criterios, cualquier determinación que imponga alguna condicionante para la demostración de un posible acto de tortura, como es el requerimiento al quejoso para la designación de peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, debe considerarse de naturaleza trascendental y grave, y que puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone la obligación al juzgador de coadyuvar y no obstaculizar cualquier medio probatorio por el que se pretenda demostrar su existencia, como es la prueba pericial aludida; máxime que la imposición de condicionantes para la materialización de la prueba referida, es susceptible de generar una dilación relevante que podría poner en riesgo la posibilidad de acreditar los actos de tortura reclamados ante el posible desvanecimiento de las lesiones y secuelas físicas derivadas de aquéllos, lo que no podrá ser resarcido con posterioridad en el fallo constitucional que se dicte, por lo que al resolver el recurso de queja, los Tribunales Colegiados de Circuito podrán analizar y supervisar de manera inmediata que el trámite para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul se realice conforme a los lineamientos establecidos en los ordenamientos aplicables.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 26/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 88/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 37/2023.
Nota: La tesis 1a. CCCXXVI/2018 (10a.) de título y subtítulo: “ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTÓNOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 256, con número de registro digital: 2018533. La tesis 1a. XCII/2019 (10a.) de título y subtítulo: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 375, con número de registro digital: 2021003.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
TESIS AISLADAS
Registro digital: 2027183
Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XXIV/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
Hechos: Con motivo de la declaración patrimonial presentada por una persona servidora pública, la institución pública en la que laboraba se percató que, durante el periodo de su encargo, ésta incrementó su patrimonio de manera considerable sin que acreditara su legítima procedencia. Por tales hechos, fue vinculada a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional; en contra de esta resolución, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues la circunstancia de que el artículo señale la posibilidad de que la persona servidora pública imputada pueda incorporar al proceso los elementos de prueba que pretendan justificar la licitud de su patrimonio, no supone de ninguna manera que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos del delito.
Justificación: El delito de enriquecimiento ilícito tiene el rasgo distintivo de que su configuración puede depender de la actitud probatoria de la persona servidora pública imputada. Esto es, la conducta reprochada puede o no subsumirse en la hipótesis normativa prevista en el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, dependiendo de si la persona servidora pública allega al Juez de la causa los elementos que corroboren la licitud en la adquisición de los bienes que conforman su patrimonio. En caso contrario, si no se aportan pruebas sobre la adquisición lícita del patrimonio, la presunción abstracta construida por el Ministerio Público, conforme a la carga de acreditar los elementos que demuestren la comisión del ilícito que le corresponde, sólo se confirma. Esta posibilidad de que la persona servidora pública pruebe, a fin de desvirtuar la presunción abstracta en que se construye la acusación, es propia del derecho de defensa y es potestativa, ya que no es obligatorio su ejercicio, por lo que no resulta atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asiste. En todo caso, quien está obligado a probar que existe la presunción abstracta de enriquecimiento, es el Ministerio Público. Esta circunstancia permite sostener que la presunción abstracta sobre la que descansa la conducta tipificada en el artículo combatido no implica que a la persona imputada se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de una conducta no supone una anticipación de que la persona investigada o imputada por ese delito es, sólo por ello, responsable de su comisión. Tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, el Ministerio Público tiene la carga de probar que la conducta reprochada a una persona servidora pública se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 del Código Penal Federal, por lo que su intervención no se limita a la detención del probable responsable sino a la comprobación de la conducta consistente en haber incurrido en un enriquecimiento presuntivamente ilícito, dada la desproporción existente entre los ingresos legalmente declarados y el haber patrimonial real.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 306/2022. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Impedida: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Fernando Sosa Pastrana y Rosalba Rodríguez Mireles.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027207
Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XXVII/2023 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
QUERELLA PRESENTADA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS “… O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO …” Y “… O DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO …”, ES INCONSTITUCIONAL Y CONTRARIO AL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD POR UTILIZAR UN LENGUAJE DISCRIMINATORIO Y ESTIGMATIZANTE.
Hechos: En dos mil diecinueve, el tutor de una persona con discapacidad mental se querelló en contra de dos personas, quienes fueron vinculadas a proceso por el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Durante la audiencia inicial, la defensa indicó que debía ser la propia víctima, es decir, la persona con discapacidad, quien tenía que querellarse. Sin embargo, la Jueza de Control resolvió que esta solicitud no era procedente porque la víctima tenía una discapacidad y la persona que se querelló, hermano de la víctima, tenía la calidad de tutor dativo. Posteriormente, las dos personas que fueron vinculadas a proceso, también hermanos de la víctima, promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el Juzgado de Distrito negó el amparo en contra de la inconstitucionalidad planteada, ante lo cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en las porciones normativas “… o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho …” y “… o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho …”, es inconstitucional y contrario al modelo social de discapacidad, ya que dichas porciones normativas están redactadas con un lenguaje discriminatorio y estigmatizante, al negar el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que con las demás personas y porque genera la idea de que a la discapacidad está asociada la consecuencia de que la persona no se pueda gobernar, obligar o manifestar su voluntad en una forma autónoma.
Justificación: Esta Primera Sala advierte que el legislador en el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales utiliza la expresión “personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho” para referirse a personas con discapacidad. Ello, en virtud de que, en general, la influencia e impacto del modelo social de discapacidad en el derecho penal ha sido deficiente e insuficiente. Es una realidad que la falta de accesibilidad a procedimientos jurisdiccionales es uno de los principales obstáculos a los que se enfrentan las personas con discapacidad. Es común que, quienes operan el sistema de justicia restringen la participación en audiencias a personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial, evitando sus declaraciones o limitando el acceso a recursos. Expresiones como “enfermos mentales”, “trastorno mental” o “personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho” son claros ejemplos de regulaciones discriminatorias, que no utilizan un lenguaje adecuado para referirse a las personas con discapacidad, situación que se ve reflejada en las legislaciones penales. Esta Primera Sala considera que el lenguaje utilizado en la norma impugnada resulta discriminatorio y estigmatizante, pues de su redacción se desprende que, por el solo hecho de que una persona tenga una discapacidad, derivada de la interacción entre una diversidad funcional y las barreras en el entorno físico y social, se le puede negar su capacidad jurídica, impidiéndole o negándole la posibilidad de ejercer sus derechos por sí misma. Lo anterior, bajo el entendimiento de que por la simple razón de tener una diversidad funcional las personas con discapacidad no son capaces de comprender el delito del que fueron o son víctimas u ofendidos y, con ello, ignorar la manifestación de su voluntad y restringir el ejercicio de su capacidad jurídica.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 415/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027161
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.9o.P.69 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS GENERALES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULAN EL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, un Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal determinó carecer de competencia para conocer de la demanda, debido a que uno de sus integrantes fue señalado como autoridad responsable; motivo por el cual, ordenó su envío a otro Tribunal Colegiado de Apelación de la misma materia dentro del propio Circuito, quien tras no aceptar la competencia del asunto, planteó el conflicto competencial respectivo; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento advirtió que el asunto no implicaba dilucidar si los órganos contendientes carecían de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sino que involucraba cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación del Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los tribunales contendientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inexistente el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Apelación cuando el asunto no implica dilucidar si los órganos contendientes carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sino que involucra cuestiones relacionadas con la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de los asuntos.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011 estableció que –por regla general– la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos; de ahí que el conflicto competencial que se suscite entre ellos debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos. Ahora, en el particular los argumentos de los contendientes se circunscriben a las reglas establecidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 24/2022, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, es decir, a la interpretación y aplicación del referido instrumento normativo, en la inteligencia de que éste constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, ante la extinción de los Tribunales Unitarios de Circuito y la creación del Tribunal Colegiado de Apelación que les sustituye en sus funciones jurisdiccionales, por lo que no puede ser considerado como un criterio que sustancie válidamente la relación jurídica procesal del conflicto competencial, porque para estimarlo legalmente planteado y pueda ser dirimido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 106 de la Constitución General, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia para conocer de un asunto y no de cuestiones de mero trámite o turno.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 11/2023. Suscitado entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Ángel. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, con número de registro digital: 161671. El Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3986, con número de registro digital: 5717.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027168
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.7 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
DECLARACIONES DEL TESTIGO ÚNICO (FALLECIDO) INCORPORADAS VÍA ANTICIPO DE PRUEBA Y MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU VALORACIÓN ES PLENAMENTE ADMISIBLE Y SU PRETENDIDA DESESTIMACIÓN DEBE JUSTIFICARSE RAZONABLEMENTE.
Hechos: En un juicio de amparo directo donde el acto reclamado deriva de una causa penal instruida por el delito de homicidio calificado y otro ilícito, la única testigo falleció de manera violenta por disparo de proyectil de arma de fuego días previos al inicio del juicio oral, por lo que se introdujo a la audiencia de debate a juicio oral su declaración recabada vía anticipo de prueba, así como las declaraciones previas que rindió durante la etapa de investigación, estas últimas vía lectura. La defensa de la parte quejosa alegó que esa prueba carece de valor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al fallecer la única testigo, queda de manifiesto que los motivos fundados, de extrema necesidad y tendentes a evitar la pérdida o alteración del medio probatorio que condujo a la recepción de la declaración en vía de anticipo de prueba de dicha testigo ante el Juez de Control, subsistieron hasta la etapa de juicio, por lo que su valoración es plenamente admisible y su pretendida desestimación debe justificarse razonablemente.
Justificación: Lo anterior, si se demuestra de manera directa a través de los datos obtenidos de dicha prueba, una versión verosímil y contundente de los hechos que incriminan al acusado, la cual se robustece indirectamente con la información recabada durante la investigación por el personal adscrito a la Fiscalía, que tuvo como punto de partida la declaración de la única testigo y no fue desvirtuada con una postura defensiva que debilitara o restara credibilidad a su dicho, pues a través del principio lógico conocido como tercero excluido y de la falsedad del argumento defensivo, se deduce la veracidad de la acusación incriminatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 157/2022. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027170
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.36 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIAS FALSAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA O AUTO DE SOBRESEIMIENTO, PARA EFECTOS DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE DICHO PRECEPTO.
Hechos: Un Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto de no vinculación a proceso por el delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, consideró que para satisfacer el requisito de procedibilidad establecido en su párrafo segundo, podía equipararse a una sentencia ejecutoriada, la confirmación del juzgado de control de la determinación del Ministerio Público a través de la cual se abstuvo de investigar los hechos denunciados, al no proceder en su contra medio de impugnación ordinario alguno.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para proceder contra el probable autor del delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, la resolución emitida por el juzgado de control, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al revisar la legalidad de la determinación del representante social de inhibirse en la investigación de los hechos que se hicieron de su conocimiento, no tiene el alcance de considerarse un auto de sobreseimiento ni una sentencia ejecutoriada para los efectos del requisito de procedibilidad establecido en el párrafo segundo de dicho precepto, porque esa decisión ministerial representa el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 253 del mismo código, a través de la cual, de manera unilateral y sin acudir a la instancia judicial, se abstiene de indagar cuando el relato contenido en la denuncia, querella o acto equivalente, entre otros supuestos, no constituye delito. Es decir, no fue dictada por el órgano jurisdiccional que conoció de los hechos con apariencia de delito en su fase judicializada y, al actualizarse alguna de las hipótesis legales para su procedencia, determinó el sobreseimiento, ni mucho menos representa un pronunciamiento en segunda instancia avalando la juridicidad de una sentencia absolutoria.
Justificación: El principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que se traduce en que no existe delito sin una ley que lo establezca (nullum crimen sine lege) y (nulla poena sine lege) no existe una pena sin una ley que la establezca; por ello, acorde con la descripción del tipo penal, el legislador expresamente limitó la procedencia del delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, como requisito de procedibilidad, a la existencia de una sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado; por lo cual se excluye cualquier determinación distinta que pudiera originarse en etapas previas a la judicialización con similares efectos de culminación de la acción penal, incluso alguna que tenga como sustento la demostración de una imputación falsa realizada ante un servidor público que con motivo de su cargo, empleo o comisión procedió a su investigación, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgarle a cualquiera de esas decisiones, bajo una interpretación análoga o por mayoría de razón, el carácter de una sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento, lo cual está vedado por la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2022. 24 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Germán Montes Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027176
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XIII.2o.P.T.4 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA EFECTUADA EN UN RETÉN MIGRATORIO CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 97 Y 98 DE LA LEY DE MIGRACIÓN, A UN IMPUTADO POR EL DELITO DE TRANSPORTE DE EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS, NO PUEDE INVALIDARSE RETROACTIVAMENTE CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHOS PRECEPTOS, CONTENIDA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 275/2019, RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: El imputado fue detenido en flagrancia en un punto de revisión migratoria instalado fuera de las zonas fronterizas por elementos del Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la policía, por el delito de violación a la Ley de Migración, en la hipótesis de transportar por territorio nacional a personas extranjeras con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro y con el fin de evadir la revisión migratoria, previsto en el artículo 159, fracción III, con la agravante a que se refiere el artículo 160, fracción I, ambos de la misma ley. Con posterioridad a que se le vinculó a proceso, solicitó al Juez de Control que se decretara el sobreseimiento en la causa, con base en lo resuelto en el amparo en revisión 275/2019, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que facultaban a la autoridad migratoria para realizar revisiones en zonas diferentes a las de ingreso o salida del país; sin embargo, se declaró infundada su petición, por lo que acudió al juicio de amparo indirecto y, como se le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en favor de personas migrantes, indígenas o afromexicanos, contenida en la jurisprudencia emanada del amparo en revisión 275/2019, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede invalidar retroactivamente la detención flagrante de un indiciado a quien se le imputa el delito de transporte de extranjeros indocumentados, efectuada en un retén migratorio con apoyo en los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, pues dicha inconstitucionalidad resulta un elemento totalmente ajeno al análisis de la flagrancia de la detención de un imputado, el cual debe efectuarse exclusivamente a la luz del artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución General, en relación con los diversos 146 a 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración contenida en el amparo en revisión 275/2019, es de carácter administrativo y se traduce en el reconocimiento del derecho a favor de los migrantes, indígenas o afromexicanos a no ser detenidos ni molestados en retenes migratorios fuera de las zonas fronterizas. Es por esa razón que no puede nulificar retroactivamente la detención flagrante de un indiciado a quien se le imputa el delito de violación a la Ley de Migración, en la hipótesis de transportar por territorio nacional a una o varias personas de origen extranjero con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro y con el fin de evadir la revisión migratoria, previsto y sancionado por el artículo 159, fracción III, de la citada ley, con la agravante a que se refiere el artículo 160, fracción I, del mencionado ordenamiento, descubierto en un retén migratorio o con motivo del mismo, porque dicha inconstitucionalidad resulta un elemento ajeno al análisis de la detención flagrante del imputado, la cual, por ser una cuestión eminentemente penal, debe efectuarse de manera exclusiva a la luz del artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución General, en relación con los diversos 146 a 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Máxime que un punto de revisión donde intervienen diferentes autoridades no sólo es para comprobar la situación migratoria de personas extranjeras, sino que tiene como propósito prevenir infracciones penales (tráfico de estupefacientes o armas, trata de personas e indocumentados, entre otros), es decir, tiene un control preventivo del delito sustentado en el artículo 21 constitucional. En consecuencia, el incidente de sobreseimiento en la causa penal promovido por el indiciado resulta improcedente, por no desvirtuar la flagrancia en su detención con la referida declaratoria de inconstitucionalidad, quedando incólume el valor incriminatorio de los datos de prueba y del auto de vinculación a proceso decretado en su contra por su probable participación en la comisión del delito mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 93/2023. 6 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Liliana Estefanía Sánchez Toledo.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 275/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas, con el número de registro digital: 31735.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027203
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVI.1o.P.39 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA.
Hechos: En el juicio oral, el quejoso adolescente fue sentenciado por el tribunal especializado por su coautoría en la comisión de las conductas tipificadas como delitos de homicidio y lesiones, ambos con la agravante de ventaja; decisión que, en lo que aquí interesa, fue avalada por el tribunal de apelación. En el juicio de amparo directo su defensor alegó que debía considerarse prescrita la acción penal en el plazo de un año respecto de todas las conductas que no se encontraran establecidas en el catálogo de delitos que se sancionan con internamiento, previsto en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de un año para que prescriba la acción penal, previsto en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es aplicable únicamente a los delitos que se persiguen por querella.
Justificación: El penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes contiene cierto grado de indeterminación, por no especificar a qué se refiere con “las conductas cometidas… de conformidad con la presente ley. En los demás casos, la prescripción será de un año”, enunciado que a simple vista no permite definir cuáles son las conductas cometidas de conformidad con la ley y cuáles los demás casos; sin embargo, no por ello debe asumirse que dicho precepto contiene una remisión al catálogo de delitos que se sancionan con internamiento, previsto en el artículo 164 de esa normativa, pues de haber sido ésa la finalidad del legislador, así lo hubiera dispuesto, como lo hizo en el artículo 145, párrafo sexto, de la legislación en cita. En consecuencia, la duda que genera el enunciado normativo en análisis no puede desentrañarse a partir de alguna interpretación gramatical, porque no existe incertidumbre sobre la significación de los vocablos empleados, sino sobre su alcance, pues lo que el operador jurídico debe determinar es la regla de prescripción aplicable, a fin de establecer si ante determinada conducta ilícita se sujetará a los parámetros máximos contenidos en las diversas fracciones del artículo 109 referido o al plazo de un año fijado para “los demás casos”. En consecuencia, en este caso debe emplearse el criterio funcional de interpretación, con base en los argumentos psicológico, a partir de principios y apagógico, conforme a los cuales puede concluirse que el plazo de un año previsto en el precepto citado únicamente es aplicable a los delitos que se persiguen por querella, pues así lo establecen las dos iniciativas que dieron origen a la legislación referida; aunado a que esta exégesis permite cumplir con el principio de última ratio, conforme al cual se castigan con penas más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes y, por ende, la posibilidad de su persecución debe tener un plazo mayor, lo que únicamente sería posible admitiéndose que la prescripción de la acción penal de los delitos que se persiguen de oficio sea mayor a la de los delitos de querella; conclusión que se corrobora si se tiene en consideración que de consentirse una proposición contraria, se llegaría al absurdo de aceptar, por ejemplo, que la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión (alzarse en armas para abolir la Constitución del Estado) fuese menor al robo con violencia de un pan, lo que desde luego es inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 65/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Luis Mejía Perea respecto a un tema distinto del abordado en esta tesis. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027204
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.7o.P.13 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN LOS ARGUMENTOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO DEL JUEZ DE CONTROL, REALIZADO EN LA AUDIENCIA GENERADA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD DE CAUTELA PUES, EN EL CASO, AÚN NO HA INICIADO EL PROCESO.
Hechos: En el recurso de revisión en amparo indirecto se impugnó la negativa de la protección de la Justicia Federal contra la orden de aprehensión librada contra el quejoso en la audiencia privada a que se refiere el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haberse justificado la necesidad de cautela y, en los agravios, entre otras cuestiones, se controvirtió el pronunciamiento del Juez de Distrito en el que consideró apegada a la legalidad la decisión del Juez de Control en cuanto a que la acción penal no había prescrito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo indirecto y en el recurso de revisión es improcedente analizar los argumentos dirigidos a controvertir el pronunciamiento del Juez de Control sobre la prescripción de la acción penal, realizado en la audiencia generada con motivo de la solicitud del Ministerio Público para el libramiento de la orden de aprehensión por necesidad de cautela pues, en el caso, aún no ha iniciado el proceso.
Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas que conforman el procedimiento penal, a saber: la de investigación, que comprende dos fases, de investigación inicial y de investigación complementaria; la intermedia y la de juicio. Asimismo, que el ejercicio de la acción penal inicia: a) Con la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) Con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial; o, c) Cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En tanto que el proceso inicia con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme. De lo que se concluye que ni en el juicio constitucional ni en el recurso de revisión puede analizarse el tema de la prescripción de la acción penal, si no ha iniciado el proceso penal conforme al mencionado artículo 211, en su último párrafo, en relación con su fracción I, inciso b), pues implicaría sustituirse en las facultades del Juez de Control y podría dejarse inaudita a la contraparte de quien lo plantee en amparo indirecto; de ahí que si en términos de los artículos 327 y 330 del propio código, alguna de las partes en el procedimiento considera que se actualiza la prescripción de la acción penal, podrá solicitar al Juez de Control, en audiencia en la que asistan las partes en la causa penal, que se discuta la procedencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal, con la finalidad de que ambas estén en igualdad de armas para poder controvertir los elementos con los que se pretenda sostener la prescripción; de lo contrario, se vulnera el principio de contradicción que rige las actuaciones en ese procedimiento.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 30/2023. 25 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027201
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.7o.P.14 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 8 de septiembre de 2023 10:17 horas
PROHIBICIÓN DE CONTACTO PREVIO O DE NO CONTACTO ANTERIOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. SE VULNERA CUANDO LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO O DE JUICIO ORAL, CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONOCEN DE OTRO JUICIO CONTRA LA MISMA PERSONA Y POR EL MISMO HECHO.
Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la Sala responsable soslayó que el Tribunal de Enjuiciamiento que emitió el fallo de primera instancia había conocido previamente del asunto con el mismo carácter, con motivo de una reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal de Alzada y condenado a la misma persona por el mismo hecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un Tribunal de Enjuiciamiento conoce de otro juicio contra la misma persona y por el mismo hecho, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal de Alzada, cuenta con una idea preconcebida de cómo resolver, vulnerándose así la prohibición constitucional de contacto previo o no contacto anterior que debe permear en los Jueces que conozcan de la etapa de juicio oral en los procesos penales de corte acusatorio.
Justificación: El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una prohibición expresa en el sentido de que los Jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán conocer de ésta, dado que el juicio debe celebrarse ante Jueces del Tribunal de Enjuiciamiento o Jueces del juicio oral que no hayan conocido del caso previamente, o bien, que no hayan emitido una resolución sosteniendo la existencia del delito o la responsabilidad penal del acusado previamente. Por tanto, la misma razón debe imperar en el supuesto de una reposición de procedimiento. Ello, porque a la luz de la doctrina constitucional mencionada, en tal supuesto no podría justificarse la imparcialidad del Juez para conocer del mismo hecho y acusado, pues su pronunciamiento previo en ese mismo caso, conforme a las máximas de la experiencia, genera en él una idea preconcebida del asunto, con lo cual se potencializa el riesgo de que al haber llevado esa misma etapa de juicio oral prejuzgue sobre la existencia del delito, o bien, la responsabilidad del acusado, incluso si ello derivó de una reposición del juicio oral así ordenada por la alzada. Por tanto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado, los juzgadores que en un asunto hayan tenido contacto anterior con el mismo caso, no pueden conocer nuevamente de la etapa de juzgamiento, esto es, la de juicio, pues implicaría la pérdida de imparcialidad en su vertiente objetiva, de la que se deriva la doctrina constitucional de prohibición de contacto previo o no contacto anterior.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 108/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.