
En el actual sistema jurídico mexicano, y sobre todo en el ejercicio del derecho penal, resulta usual que, en la calidad de defensor particular, se promuevan juicios de amparo señalando como acto reclamado el libramiento de una orden de aprehensión. No obstante, el ejercicio reiterado de este juicio ha llevado al autor a escribir sobre ciertas consideraciones de implicación forense.
En atención a lo que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo por lo que hace a los efectos de la suspensión, atendemos a lo siguiente:
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
Una vez entendido esto, se pueden llegar a ciertas conclusiones que se exponen a consideración del lector, todo ello respecto de la práctica del derecho penal:
El efecto suspensivo respecto de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa es inútil, pues dicha orden se ejecutará de manera material con el simple hecho de que esta haya sido librada por un delito de los contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Habiendo quedado fijado lo anterior, resulta de notoria trascendencia hacer mención de que una vez ejecutada la orden de aprehensión conforme al sistema penal acusatorio, la persona será conducida al proceso penal, pues esa es la finalidad del acto de autoridad.
Sin embargo, al momento de que se le formule la imputación y ya sea porque se acoge al plazo constitucional, a su duplicidad o solicita que en ese momento se resuelva su situación jurídica, se le habrá de imponer una medida cautelar.
Pudiera bien alegarse que la ejecución de la orden de aprehensión solamente sirve para conducir al imputado y después de ello sus efectos cesan, postura con la cual se concuerda. No obstante, en la práctica del derecho, ello no sucede siempre de esta forma.
Lo anterior se asevera porque la penúltima Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando se libra y ejecuta una orden de aprehensión, no es factible entrar al control de la detención, por regla general (registro: 2022158) , y finalmente , en la práctica judicial (al menos la propia) se anuncia a manera de preludio la imposición de la medida cautelar.
Desde luego, ello depende de los riesgos procesales que a juicio de la autoridad judicial se acrediten. Un ejemplo clásico es que se libre una orden de aprehensión por peligro para la víctima y testigos y se imponga la prisión preventiva por estos mismos razonamientos.
De esto, resulta irrelevante estudiar si la orden ha sido librada por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa o no, porque cuando menos en ciertos circuitos judiciales la idea es: “Si como juez de control libro una orden de aprehensión y soy quien conocerá de la audiencia inicial, por regla general la necesidad de cautela persiste”.
Sobre este tema hay mucho que decir, porque cuando se impone la medida cautelar, este acto de molestia “reemplaza” al acto de la orden de aprehensión, al menos para los efectos de la Ley de Amparo. Dicho de otra manera: si se ejecuta la orden y después se le impone una medida cautelar al quejoso, el acto que deberá impugnarse debe ser la medida cautelar, dado que por lo que hace a la orden ha de considerarse un acto consumado de imposible reparación.
De tal guisa y para mayor claridad, es necesario pensar en el siguiente ejemplo:
Se libra una orden de aprehensión por delito que no amerita prisión preventiva oficiosa en contra de una persona. Esta promueve el juicio de amparo indirecto y, al obtener la suspensión provisional y definitiva, el efecto de esta última es que se presente ante el juez de control para que se le formule la imputación.
En esta misma audiencia se le fija la prisión preventiva justificada, de manera que la forma de impugnar será señalar como acto reclamado a la medida cautelar. De esto, podemos constatar que la orden de aprehensión ha quedado sin efectos y en ese juicio de amparo se decretará el sobreseimiento porque la situación jurídica ha cambiado.
Sin embargo, por el limitado tiempo que existe entre el inicio del juicio de amparo contra la orden y la ejecución de esta, no podrá entrarse al estudio de su inconstitucionalidad o inconvencionalidad; es decir, puede hacerse comparecer a una persona al proceso penal sin que se cumplan los requisitos del artículo 16 constitucional librando una orden que no se ajusta a ningún parámetro legal esto porque ¡“como un juez de control emitiría un acto inconstitucional si su función justamente es apegarse a los parámetros constitucionales”!
Esta idea tiene su sustento en que, al momento de dictarse la medida cautelar, el análisis que se hace respecto de la orden resulta innecesario. Si bien pudiera no existir mayor controversia al respecto, resulta trascendente estudiar qué sucedería cuando la orden de aprehensión es librada por un delito que merece prisión preventiva oficiosa.
Ahora bien, pensemos en el siguiente ejemplo:
Se libra una orden de aprehensión por delito que amerita prisión preventiva oficiosa. De ello, sabemos que esta se ejecuta, se pone a disposición del juez de control y se le impone la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
En consecuencia es válido establecer que sucedería lo mismo: se impondría una medida cautelar. Sin embargo, el libramiento de una orden de aprehensión sin saber si efectivamente cumple con los requisitos constitucionales no implicaría carga o responsabilidad alguna al juez de control.
Esto se afirma de esta manera porque no se entraría al estudio de fondo aun impugnando en vía amparo indirecto este acto, debido a que el amparo promovido en contra de la orden de aprehensión se sobreseería por el cambio de situación jurídica. De manera que existen dos reflexiones puntuales:
1. Se podría llevar a un proceso penal a una persona a través de la orden de aprehensión sin entrar al análisis de fondo de dicha orden.
2. La medida cautelar sustituiría este acto impugnado, que es el de la orden, y no estaríamos en posibilidad de entrar a la constitucionalidad o convencionaldiad del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión.
3. A criterio de muchos jueces, si se libró una orden de aprehensión en contra de alguien, ello implica la antesala para imponer la prisión preventiva oficiosa o justificada. De manera que jamás se entraría al estudio de la constitucionalidad del acto consistente en la orden de aprehensión; es decir, se ejecutaría un acto que en algún momento podría devenir inconstitucional. Sin embargo, la única forma de impugnar dicha circunstancia es hasta la imposición de la medida cautelar y aun así, estamos ante un acto distinto.
En realidad, poco importará el juicio de amparo y su efecto suspensional cuando se traten de delitos de prisión preventiva oficiosa. Incluso, queda a manera de reflexión que estas órdenes de aprehensión son libradas con la justificación de la necesidad de cautela por el término medio aritmético solamente.
Ha quedado claro que está por demás decir que si este acto es ejecutado, no tendremos mayor oportunidad que entrar al estudio de la medida cautelar e impugnar ello, aunque las razones para haber conducido al procesado hayan sido, en sí, inconstitucionales o inconvencionales.
José Antonio Albuerne Jiménez. Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Director de Albuerne Defensa Penal. Maestro en Sistema Penal Acusatorio.
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