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TAXATIVIDAD PENAL O PRINCIPIO DE RACIONALIDAD ¿DE QUÉ LADO ESTÁS?

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Por Rogelio Martínez Barajas

El Código Penal para la Ciudad de México vigente contempla diversas agravantes que únicamente establecen un parámetro máximo de sanción; un ejemplo de lo anterior es el 181 Bis, el cual en su tipo básico menciona “… Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de dieciocho años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión…”, precepto por demás polémico, sin embargo, este no será materia de mi análisis en esta ocasión; la hipótesis normativa que ilustra mi afirmación es el último párrafo de dicho numeral, el cual refiere “…Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años…”.

Al respecto pongo sobre la mesa un par de interpretaciones las cuales tienen sus pros y sus contras:

a) La primera es atender al principio de Legalidad en su vertiente de Taxatividad de la Ley penal, el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

b) La segunda es tomar en consideración el deber del Juzgador de emitir sus determinaciones de forma razonable.

En el primer supuesto se podría considerar que, si bien es cierto el legislador omitió en caso como éste establecer el parámetro mínimo de forma expresa, también lo es que este puede tomarse de manera implícita, es decir, considerar que dicha temporalidad se encuentra regulada en el artículo 33 del Código sustantivo, al momento de señalar que la pena de prisión no será menor a 3 meses, interpretación que tendría como consecuencia que el caso hipotético de una persona que fuera sentenciada por el delito de violación, cometida en agravio de 2 menores de edad, sea sancionado solo por la comisión de uno de los ilícitos y tenga un grado de culpabilidad mínimo (atendiendo a los fines de la pena), se le impondrían 12 años de prisión por el delito básico y se le agregarían 3 meses más por la agravante a que he hecho referencia, dando una pena total de 12 años 3 meses, supuesto con el cual no comulgo, pues la lógica jurídica y el criterio propio me hacen pensar que esa determinación es completamente ajena a un ejercicio racional, además de que no guarda ninguna proporción la pena del tipo básico con su agravante; sin embargo, tampoco soy omiso en mencionar que atendiendo a una de las herramientas más importantes de interpretación en la actualidad, la cual es el principio pro persona, sin duda alguna el Juez debería de resolver en este sentido pues es la forma más benéfica para el gobernado.

Por otra parte, en la segunda postura, podríamos argumentar que el Juzgador debe de emitir sus resoluciones atendiendo a una tutela judicial efectiva, no limitarse a simular dicha impartición, que sus determinaciones deben ser fundadas, pero también deben de atender a la razonabilidad, pues incluso el mismo artículo 17 Constitucional establece la obligación de celebrar una audiencia de lectura y explicación de sentencia, lo que indudablemente requiere un ejercicio de racionalidad a efecto de dictar dicha resolución, pues la legitimación de los Juzgadores en nuestro actual sistema de justicia descansa precisamente en la reproducibilidad de los argumentos vertidos por el Juez al momento de dictar sus sentencias y que dichas determinaciones no sean ajenas a la lógica. Situación que no sería posible si atendiéramos al primer supuesto, tomando en consideración que, por ejemplo, el artículo 178 del mismo ordenamiento también establece una agravante sin parámetro mínimo, limitándose a señalar “…se aumentarán en dos terceras partes…” al hacer referencia al delito de violación cometido con la intervención directa de 2 o más personas, en el cual el tipo básico tiene una sanción de 6 años como mínima, la cual se podría aumentar en 4 años más, dando un total de 10 años; por lo cual resulta por demás irrisorio llegar a considerar que cometer el delito de violación en contra de dos menores de edad pueda tener como agravante la pena de 3 meses, ya que lo anterior seria contrario a formas de interpretación como la de las consecuencias previsibles y principios como el del interés superior del niño.

Por lo tanto, atendiendo a esta segunda interpretación que planteo, se puede llegar a considerar que la palabra “hasta” dentro del texto propuesto para el presente artículo “… se aumentarán hasta una tercera parte…”, no hace referencia a un parámetro, sino deja al arbitrio judicial dicha imposición, llegando a la conclusión de que en el ejemplo citado con anterioridad es completamente válido imponer a una persona sentenciada por violación de dos menores de edad la pena correspondiente al delito básico de 12 años de prisión, más 4 años, en atención a la agravante del último párrafo del artículo 181 bis, dando un total de 16 años de prisión.

Considero que la postura de cada uno de nosotros se verá fuertemente influenciada desde la función que desempeñemos dentro del drama penal, me parece un tema por demás interesante, el cual tomando como punto de partida la respuesta podremos evidenciar la forma en que cada uno de los estudiosos del Derecho interpretamos la norma.

La pregunta es ¿De qué lado estas?


Mtro. Rogelio Martínez Barajas

Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, estudios de maestría en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Actualmente se desempeña como Secretario Judicial de Juez de Tribunal de enjuiciamiento de la Ciudad de México.

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