Por Juan Paulo Almazán Cue
Es incuestionable que todas las autoridades judiciales del País tenemos la ineludible responsabilidad y obligación constitucional, [1] de impartir justicia expedita dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En ese sentido, retomo el voto concurrente formulado por el ministro Luis María Aguilar Morales, en la contradicción de tesis 15/2013, de donde destaco lo siguiente:
La impartición de justicia pronta, imparcial y gratuita ha sido una constante preocupación del Constituyente Mexicano desde la reforma de mil novecientos ochenta y siete. (1) Así se puede apreciar de la propia exposición de motivos de la iniciativa de reforma que presentó el Ejecutivo Federal, al expresar que:
«La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.»(2)
De esta manera, desde mil novecientos ochenta y siete se incluyó a nivel constitucional el mandato por el que la impartición de justicia debe ser pronta, (3) que actualmente conforma el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Norma Fundamental. (4)
En este sentido, el principio de justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional es un mandato del más alto rango, cuya fuerza normativa directa se irradia en el resto del ordenamiento y actuaciones de los órganos jurisdiccionales del país.
Así lo ha entendido este Alto Tribunal en distintas ocasiones en las que ha reiterado que el derecho de acceso a la justicia se encuentra a cargo del Estado, quien a través de sus tribunales deberá resolver los conflictos que surjan entre las personas gobernadas, pues los particulares tienen prohibido hacerse justicia por sí mismos. (5)
- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987.
- Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional presentada por el Ejecutivo Federal el 30 de octubre de 1986.
- Incluso, en el pasado constitucional mexicano ya se había adoptado una fórmula similar. Por ejemplo, en el artículo 110, párrafo 19, de la Constitución de 1824, se preveía la atribución del presidente de la República para cuidar que la justicia se administrara de manera pronta y cumplidamente por la Suprema Corte y demás tribunales de la Federación.
- «Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
«Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. »
- «JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL». Registro digital: 198208. [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 15, P. CXII/97.
Claramente podríamos decir que cuando los juicios de cualquier naturaleza se alargan de manera excesiva, sean por razones atribuibles a las partes procesales o a la propia autoridad jurisdiccional, se actualizaría la legendaria frase atribuida al célebre filósofo, político y pensador Seneca: Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía.
Sin duda, una justicia tardía genera irreparables afectaciones a las partes contendientes, entre otras, destinar tiempo y recursos económicos para intentar ver satisfechas sus pretensiones de derecho, esto es, de condena o de absolución, lo que implica también que dependan de terceras personas (principalmente testigos y peritos) para que estos acudan a las salas de audiencia a declarar en favor de la verdad o lamentablemente, sesgados a los intereses de quien lo ofrece; por eso, es patente el tormento que generan los aplazamientos o suspensiones de audiencias, debido a que no se presentaron los testigos o peritos y estos justifican su inasistencia, ya que, la reprogramación de la respectiva audiencia está supeditada a la disponibilidad de la agenda administrativa de la autoridad judicial, que en el mejor de los casos, transcurren pocos días para volverse a efectuar.
Estas circunstancias se potencializan en la materia penal ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el proceso penal será acusatorio y oral, rigiéndose por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. [2]
Al respecto, destaco dos de los principios que se ven directamente afectados o transgredidos cuando injustificadamente se retrasa un juicio penal, que son el de concentración y continuidad, que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales [3] los define de la siguiente manera:
Continuidad: Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
Concentración: Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Cabe agregar, que el artículo 348 de la Legislación en cita precisa que el juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso; y reitera que éste se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Entonces, de ser violentados tales principios antes referidos implicaría la afectación a los derechos humanos tanto del enjuiciado como de la víctima, ya que, parafraseando al Doctor Alfonso Pérez Daza, ciertamente las interrupciones injustificadas implícitamente rompen la continuidad y concentración, que el tribunal requiere para evitar la fragmentación de los actos procesales y sobre todo del desahogo de la prueba; [4] o como bien lo indica la defensora pública y académica Milena Conejo Aguilar, la concentración y continuidad son dos presupuestos propios de un sistema garantista, pues no solo contribuyen con la celeridad del proceso, sino también protegen las resultas de la oralidad, la inmediación y el contradictorio. Así, con la continuidad y la concentración, se evita el olvido del Juez o Jueza de las cuestiones debatidas en su presencia, las cuales resultan substanciales para resolver el caso, y respecto a las partes, se aprovecha su presencia para cumplir todos los actos donde deban participar; [5] en ese sentido, no debe perderse de vista que él o los integrantes del Tribunal Unitario o integrantes del Tribunal Colegiado de Juicio Oral, diariamente atienden múltiples audiencias y obviamente la retención de memoria se ve afectada con las interrupciones injustificadas de un juicio, por lo que, inevitablemente deben recurrir a la revisión de las audiencias previas para recordar lo acontecido en cada una de ellas, lo que resulta contrario con el principio de inmediación, pues seguramente fallaran sobre la base del análisis de las audiencias video grabadas y no de forma presencial, continua, sucesiva y secuencial, desarrolladas preferentemente en un mismo día o en días consecutivos, como lo imponen los ya citados principios de concentración y continuidad.
Con las precisas salvedades o excepciones que el precepto 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece para el caso de que la audiencia de juicio oral pueda suspenderse:
a) Se trate de una incidencia que no pueda resolverse de forma inmediata; (por ejemplo, cuando se plantea que existe cosa juzgada del mismo asunto, necesariamente se deben allegar las pruebas idóneas, revisarlas y en su caso contrastarlas, lo que no podría llevarse a cabo en la misma audiencia y por ese necesariamente se suspendería; o cuando, en un juicio de Homicidio se presente la presunta víctima (occiso) se tiene que revisar los documentos de identificación de esa persona y contrastarla con otras autoridades.).
b) Se tenga que practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; (por ejemplo, una prueba superveniente consistente en un dictamen en materia de grafoscopía, que tenga por objeto demostrar que el testigo que declaró en el juicio mintió cuando afirmó no haber suscrito un determinado documento; o cuando se presente prueba superviniente y requiera de preparación o de citación del órgano de prueba.)
c) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y haga necesario que deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública; (estas causas considero que son las más comunes que conllevan a la suspensión de juicio, sea porque se enfermó un testigo, perito o interprete.)
d) El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; (circunstancialmente durante las fases criticas de la pandemia de COVID- SAR-II se presentaron varias suspensiones por estas causas.)
e) El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente; (no son recurrentes estas causas de suspensión, pero por si mismas se entienden perfectamente y son de tipo fortuito.)
d) Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. (un temblor que genere afectaciones a la estructura del edificio que alberga las salas de audiencias)
Añado que, el segundo párrafo del precepto en análisis señala que el Tribunal de juicio oral, está obligado a verificar la causal de suspensión que sea invocada, pudiendo allegarse de las pruebas correspondientes para estar en condiciones de decidir si está procede o no, pudiendo incluso diferir la audiencia de mérito y precisar fecha y hora de su continuación, lo que tendrá efecto de citación a las partes, y previamente a que se reinicie deberá el Tribunal resumir los actos cumplidos con antelación.
Expuesto lo anterior, como la suspensión del juicio oral obviamente implica que esté se encuentra en desarrollo, es decir, que formalmente se abrió el juicio oral con los respectivos alegatos de apertura, se fijaron jornadas y se desahogan pruebas y debaten las partes; el lapso de suspensión o suspensiones que llegasen a decretarse, atendiendo a lo dispuesto por el mencionado precepto legal, no podrán ser superiores a 10 diez naturales, so pena de que de no reanudarse al onceavo día natural, se considerara interrumpido, y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo; tal como lo dispone el numeral 352 en concordancia con el precepto 97, párrafo primero, de la Ley Nacional de Procedimientos Penales, dado que, cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional o a petición de parte; en la especie, se considera que se transgrede el derecho humano de debido proceso en sus vertientes de concentración y continuidad del juicio oral.
Accesoriamente, es menester resaltar que, de no decretarse la interrupción del juicio oral por el propio Tribunal de enjuiciamiento, existe la salvedad de que, en caso de que alguna de las partes interpone recurso de apelación en contra del fallo que se haya pronunciado, entonces, procede oficiosamente la reposición total de la audiencia de juicio, la cual deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto, tal como lo dispone el artículo 462, fracciones I y V, del Código Nacional de Procedimientos Penales. [6]
Finalmente, tenemos que el propio numeral 351 regula y prevé lo inherente al aplazamiento, pues en su último párrafo indica que el Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Porción normativa que partiendo del significado gramatical de aplazar, esto es, retrasar el momento de realizar algo; [7] entonces me llevaría a sostener que el aplazamiento o aplazamientos de juicio oral, podrán decretarse siempre y cuando no haya iniciado formalmente este, sea porque previo a su inicio (alegatos de apertura), no estén presentes alguno o varios o todos los intervinientes técnicos y procesales (Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico o Acusado.), o que haya cambio de Defensa o de Asesor Jurídico, incluso, por haberse pedido y admitido prueba anticipada; o que no hayan sido notificado las partes, etcétera; siendo así válido que puedan decretarse los aplazamientos que se requieran, sin que exista un plazo determinado para el inicio de juicio oral, implicando entonces que después de iniciado un juicio oral solo se podrá suspender, y nunca aplazar. A la reflexión.
Citas.
[1] Artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Artículos 7º y 8º.
[4] Pérez Daza, Alfonso. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Teoría y práctica del proceso penal acusatorio., Ed. Tirant Lo Blanch. México 2016. Pag. 352.
[5] Conejo Aguilar, Milena, Medios de Impugnación y defensa penal / Milena Conejo Aguilar. San José : Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2008. 202 p. : il. ; 25 cm. Volumen 3. Programa Formación Inicial de la Defensa Pública ISBN 978-9968-757-51-5 1. DERECHO PENAL. 2. APELACION. 3. DEFENSA (PROCEDIMIENTO PENAL). I. Título.
[6] Artículo 462. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes,
[7] https://dle.rae.es/aplazar
Juan Paulo Almazán Cue.
Magistrado Integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí y catedrático de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
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