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CARPETA DE INVESTIGACIÓN: RESERVA Y ACCESO DE LAS PARTES A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN

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Por Zulene Yazmin Barrientos Salinas

Antes de profundizar sobre el tema, quisiera hacer referencia a los antecedentes de lo que hoy conocemos como carpeta de investigación, ya que dicha denominación es utilizada a partir del año 2008 con la reforma al sistema penal acusatorio, cambiando el término de averiguación previa, por lo que hoy conocemos como carpeta de investigación.

Como sabemos la carpeta de investigación tiene un papel muy importante en el sistema penal acusatorio, ya que es en ella donde el Ministerio Público compilará todos aquellos registros de la investigación, entendiéndose por todos los documentos que integran la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales, pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico.

Entendiendo entonces como Carpeta de Investigación, el conjunto de registros de diligencias y actos de investigación que realiza el Ministerio Público durante esa primera etapa del procedimiento ordinario, es decir, la etapa de investigación, cumpliendo con la finalidad de esta que el recabar los datos de prueba suficientes, pertinente e idóneos que sustentan determinaciones ministeriales.

Si bien es cierto, la dirección de la investigación es una facultad del Ministerio Público es a través de ella que puede ordenar a la policía y servicios periciales la realización de actos para cumplir con dicha finalidad, debiendo llevar un registro de cada una de estas acciones que estarán integrando la carpeta de investigación, por lo que el legislador ha establecido en el texto constitucional, la reserva que podrá hacer la representación social respecto a los datos de prueba que obren en la carpeta.

El código procesal establece en el numeral 218 sobre la reserva de los actos de investigación, que los registros de esta, así como documentos, sin importar su contenido o naturaleza, objetos, registros de voz e imágenes o cosas que estén relacionados, son estrictamente reservados y que solamente las partes podrán tener acceso a los mismos.

Este mismo precepto legal es claro al referir que el acceso a los registros de investigación para la víctima, ofendido y su asesor jurídico podrá ser en cualquier momento del procedimiento, no siendo así para el imputado. Pero como es natural, toda facultad o derecho llevará aparejada una obligación que cumplir y este caso no es la excepción.

Me refiero a esa obligación que la representación social tiene de dar acceso a la Carpeta de investigación, no solo a la víctima, ofendido o asesor jurídico, sino también y principalmente al imputado, cumpliendo justamente con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y el equilibrio de las partes, esto conforme a lo establecido en el artículo 20 constitucional, en su apartado A, fracción V, misma que refiere que las partes tendrán igualdad procesal, para sostener la acusación o defensa, según sea el caso, atendiendo justamente a ese principio de contradicción.

Por otro lado, el mismo numeral en su apartado B reconoce los derechos de toda persona imputada, siendo uno de ellos el acceso a los registros de investigación, estableciendo que le deben ser facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Así como esos momentos procesales a partir de los cuales será imperativo que el Ministerio Público de acceso al contenido de la carpeta de investigación.

Los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información es en los siguientes supuestos: a) el imputado se encuentre detenido, b) pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo y; c) antes de que comparezca por primera vez ante el juez de control, lo anterior con la finalidad de que se le otorgue la oportunidad debida de preparar su defensa.

A partir de ese momento la representación social no podrá mantener reservadas las actuaciones de la investigación, salvo que se trate de casos excepcionales, como el que dicha reserva sea vital para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Entendemos entonces y conforme a lo referido en los párrafos anteriores que, si no se presenta ninguno de los supuestos mencionados, la negativa del Ministerio Público a dar acceso a la carpeta de investigación a quién hasta ese momento es investigado y a su defensor, es acorde a los preceptos legales previamente citados.

En cuanto al acceso a los registros y la audiencia inicial, cuando las partes han sido ya convocadas a la audiencia inicial, tanto el imputado como su Defensor, tendrán el derecho a consultar los registros de la investigación y a que se les proporcione copia de esta con la intención como lo he mencionado ya, se dé la oportunidad de preparar adecuadamente la defensa.

Cuando exista una negativa por parte del Ministerio Público de permitir el acceso ya sea a los registros o bien de la obtención de las copias, el imputado a través de su defensor podrá acudir ante el Juez de control para exponer el hecho y el juzgador resuelva lo conducente, tal como lo establece el numeral 219 de CNPP.

La negativa del acceso a los registros o la obtención de copias por parte de la representación social, cuando él investigado o imputado se encuentren en cualquiera de lo supuestos que establece el número 218 de la ley procesal, solo podrá exceptuarse en ciertos casos y deberá realizar dicha solicitud ante el Juez de Control.

El artículo 220 del CNPP menciona que de manera excepcional el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, ya que recordemos que como regla general, es a partir de la vinculación que en ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor; salvo cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.

A manera de conclusión considero importante hacer referencia al criterio jurisprudencial 1a./J. 95/2022 (11a.), emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la improcedencia del juicio de amparo indirecto. se actualiza una causa manifiesta e indudable para desechar de plano la demanda cuando el acto reclamado consiste en la negativa y/u omisión del ministerio público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a la parte quejosa.

Esta primera sala reconoce el derecho que los imputados tienen respecto al acceso de la carpeta de investigación en aras de llevar a cabo una adecuada planeación de su defensa, pero por otro lado destaca la importancia de mantener el sigilo en la investigación inicial realizada por la representación social, para no poner en riesgo el éxito de la investigación.

La SCJN sostiene que los registros de la carpeta de investigación se mantendrán reservados, hasta en tanto no exista un acto de molestia concreto que demuestre el carácter de persona imputada, conforme a los supuestos expresados en la ley procesal.

Por lo que, si una persona promueve una demanda de amparo indirecto contra la negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero en el escrito de demanda y sus anexos sólo se advierte la mención de tener una sospecha o temor de ser investigado y, además, no se observa la existencia de un acto de molestia concreto, determinó la Corte que lo procedente será desechar de plano la demanda de amparo.

Lo anterior, debido a que no será suficiente que exista una simple sospecha de ser persona investigada ello no deriva en ningún derecho subjetivo frente a la posibilidad de acceder a la carpeta de investigación, en ese sentido, se considera que la parte quejosa tiene sólo un interés simple, el cual deriva en una causal de improcedencia indudable y manifiesta.

Referencias.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición del Senado de la República, México, 2022
  • Código Nacional de Procedimientos Penales, Edición del Senado de la República, México, 2022.

Mtra. Zulene Yazmin Barrientos Salinas

Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ)
Maestrante en Derecho Procesal Penal y Juicios orales
Catedrático de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Tecmilenio Campus Las Torres, Mty. N.L.

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