Inicio Nuestras firmas DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO

DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO

341
0

Por Alberto del Castillo del Valle

Conforme al artículo 267 de la Ley de Amparo, un servidor público incurre en delito cuando incumple la sentencia de amparo o no la hace cumplir; para estar ante ese delito se requiere de lo siguiente:

a. Que haya una sentencia ejecutoria de amparo;
b. Asimismo, una resolución judicial que mande cumplirla;
c. Que el sujeto procesado sea servidor público;
d. Que se le notifique la resolución judicial en que se le hace el requerimiento de mérito; y,
e. Que dicho servidor dolosamente haya omitido actuar.

Véase que este delito es de omisión, por lo que el Ministerio Público debe probar la inacción dolosa del servidor público después de que se le hizo saber del sentido de la resolución judicial. Por tanto, mientras un servidor público no conozca la resolución judicial que manda cumplir o hacer cumplir una sentencia ejecutoria de amparo, no puede incurrir en delito, ya que no pudo tener la voluntad para efectos de no cumplir o no hacer cumplir la sentencia de amparo. El dolo es requisito indispensable para caer en ese delito. Y si en el expediente del juicio penal no hay elementos de prueba que hagan ver que el servidor público fue notificado de la resolución judicial en que se tiene por ejecutoriada la sentencia y debe cumplirla (la autoridad responsable) o hacerla cumplir (el superior jerárquico de la autoridad responsable), no puede tenerse por acreditado ese elemento del delito: el dolo, luego entonces, no hay conducta por sancionar.

En efecto, la fracción VIII del artículo 20 apartado “A” de la Constitución condiciona la sentencia condenatoria al supuesto de que el Tribunal de Enjuiciamiento tenga plena convicción de la culpabilidad del procesado, la cual se puede desprender de medios de prueba, imperando al respecto el texto del artículo 20 apartado “A” fracción V de la Constitución en el sentido de que la carga de la prueba corre a cargo del que acusa (que en la especie es el Ministerio Público, aunque haya sido la Suprema Corte de Justicia quien ejerció acción penal en términos del artículo 107 fracción XVI de la Constitución, pues quien persigue el delito en juicio es el Ministerio Público de la Federación, quien formula la imputación, acusa al imputado y debe ofrecer medios de prueba); por tanto y al tratarse de un delito de omisión, la carga de la prueba corre a cargo del Ministerio Público de la Federación, quien debe llevar elementos de prueba a juicio para demostrar que el acusado conoció del requerimiento judicial y al no cumplir o no requerir a su inferior jerárquico de cumplimiento de la ejecutoria, incurre en responsabilidad penal.

En caso de que no haya esos elementos de prueba, el Tribunal de Enjuiciamiento no debe condenar y, de hacerlo, en la sentencia de apelación el Tribunal de Alzada debe revocar la sentencia condenatoria, porque no hay plena convicción de que se cometió el delito; solamente con un dato que el Ministerio Público dé al juez haciéndole ver que el procesado tuvo conocimiento de la resolución en que se le hace un requerimiento, podría condenarse, pero si no hay ese elemento, lo único que puede haber es una presunción o prueba circunstancial de que el servidor público sometido a proceso penal cometió el delito, pero habrá la duda sobre la plena responsabilidad.

Ahora bien, el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula que ante la duda se debe absolver; así, nadie podrá ser condenado sino solo cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio; la duda siempre favorece al acusado. Ergo, si el Tribunal de Enjuiciamiento o el de Alzada tienen duda, deben absolver, no procediendo una sentencia de condena sustentada en la prueba circunstancial; de darse este supuesto, se estaría cometiendo un gravísimo error, habiendo una violación de fondo al momento de dictar la sentencia: si dichos Tribunales no tuvieron convicción de la comisión del delito, no está comprobado que se cometió el delito.

En un caso concreto en que la notificación de la resolución judicial se depositó en la oficialía de partes de un Ayuntamiento, tenemos dos casos distintos, a saber:

a. Por lo que hace a las autoridades responsables, sí hubo incumplimiento para con la sentencia de amparo, procediendo contra los servidores públicos la imposición de pena;
b. Pero la conducta típica consistente en no hacer cumplir la sentencia de amparo no quedó acreditada porque el servidor público no sabía que tenía la obligación de hacerla cumplir, pues nunca se le entregó el requerimiento (o al menos no se le dieron pruebas en ese sentido al órgano judicial penal).

El argumento del Tribunal de Enjuiciamiento (y del de Alzada), se basa en una circunstancial: “si tú trabajas en el municipio, debiste saber de ese asunto”, pasando por alto que una cosa es que el acusado haya trabajado en el Cabildo y otra es de que haya sido notificado, al haber tocado a las puertas de su oficina para hacerle saber el contenido de ese requerimiento judicial.

El acusado aportó unos documentos en dónde obra un sello de la Regiduría haciendo ver que cuando iban a su oficina, abría las puertas, recibía el documento y le ponía un sello de recibido, estando en ese sello la prueba fidedigna de que hubo conocimiento de la notificación de la resolución; pero en los documentos que tiene ante sí el Tribunal de Alzada no hay un solo documento que tenga el sello de la Regiduría que haga ver que el acusado efectivamente fue requerido de manera personal del mandato judicial.

Al efecto, en la especie sí se depositó el requerimiento en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento, por lo que para los efectos del incidente de ejecución de la sentencia, hay una notificación perfecta, sin ser válido decir que si se le notificó al Ayuntamiento, el acusado conoció del asunto, pues nadie puede asegurar ni dar un elemento de convicción que haga ver que el encargado de la Oficialía de Partes distribuyó entre los diversos regidores ese requerimiento, y si no lo pueden demostrar (porque no hay sello de alguna de las Regidurías), quiere decir que no se notificó a los regidores y que ninguno de ellos recibió ese requerimiento, luego ninguno supo del contenido de ese requerimiento y si no saben, no existe la obligación de hacer cumplir la resolución; si no hay un conocimiento, no puede haber una voluntad de omitir actuar, y si no hay voluntad de omitir actuar, no hay dolo, requisito indispensable de esta conducta ilícita, ya que el numeral 267 de la Ley de Amparo así lo establece: se impondrá pena a la autoridad que dolosamente no haga cumplir una sentencia.

Ergo, si no se hizo cumplir una sentencia, no fue por dolo; fue por ignorancia de la existencia del requerimiento; no fue (como dice la autoridad judicial federal), por ignorancia de las obligaciones de servidor público, sino por ignorancia de la existencia de la resolución.

Hasta este momento nadie, ni el Ministerio Publico, pudo probar que el regidor fue notificado de la resolución judicial y, consecuentemente, no probó su responsabilidad penal; lo más que acreditó el Ministerio Público es que en una sesión de cabildo se discutió el tema de cómo hacer frente a una sentencia de amparo, sin haberse precisado cual sentencia; es más, ni tampoco se demostró que el presidente municipal haya dicho en esa sesión de Cabildo, “señores regidores, ustedes y yo como Cabildo somos mis superiores jerárquicos como presidente municipal y hay una resolución de un Juez Distrito que dice que ustedes y yo debemos hacerme cumplir con esa sentencia”. El presidente municipal, según la jurisprudencia, es el inferior y superior jerárquico y es quien debió haber puesto en conocimiento de los demás compañeros del Cabildo el documento para decir: “ahora si entre todos vamos a obligar a que yo cumpla con la sentencia de amparo”. El presidente municipal debió cumplir con la sentencia, sin embargo ocultó el documento y si lo ocultó, quiere esto decir entonces que mi cliente jamás tuvo conocimiento de ese requerimiento judicial, y si no tuvo conocimiento de ese requerimiento judicial, no pudo actuar con dolo, y si no actuó con dolo, no hay delito, y si no hay delito, no debió habérsele penado.

Si hubiera una prueba que le hiciera ver al Tribunal Colegiado de Apelación (ahora todavía Tribunal Unitario de Circuito) que el acusado si conoció el requerimiento, ¡adelante y que se le castigue!; pero no existe esta prueba, luego entonces, no puede hablarse de dolo ni de delito y la sentencia de apelación debió haber sido emitida revocando la de primera instancia para absolver, a pesar de que el ejercicio de la acción penal corrió a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ésta solamente calificó la legalidad en el incidente de ejecución de sentencia de amparo, pero jamás integró una carpeta de investigación para decidir que los regidores omitieron actuar con dolo, vamos, ni siquiera que ellos en su individualidad fueron notificados de la resolución judicial.

Alberto del Castillo del Valle

Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.