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¿QUÉ HACER SIN LA PRISIÓN OFICIOSA?

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Por Joseph Irwing Olid Aranda

A medida que ha avanzado el debate sobre la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, así como sobre la posibilidad de que se pronuncie la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [1] ha surgido una inquietante y constante pregunta: ¿qué vamos a hacer sin la prisión preventiva oficiosa?

La pregunta no debería de generar mayor complicación para quien conoce al sistema en su esencia, sin embargo, encuentra dificultades para quien conoce las complicaciones orgánicas, institucionales, operativas y sociales que tiñen de incertidumbre la actuación de las Fiscalías y los Poderes Judiciales en torno al presente tópico, pues ciertamente a pesar de que el régimen de medidas cautelares es bastante laxo para que la Fiscalía pueda documentar y establecer riesgos procesales, en pocas ocasiones hemos visto actuares ejemplares en donde auténticamente se investigue, documente y establezca en audiencia una teoría del riesgo objetiva.

Sobre este punto como lo referí en un texto anterior, el Consejo de la Judicatura Federal está realizando un esfuerzo importante para unificar criterios en torno a la imposición de la prisión preventiva en forma justificada, lo cual habría de tener frutos en algunos meses cuando se resuelvan uno a uno del grupo selecto de los 180 amparos. No obstante, con independencia de que nos dirigimos hacia un mayor grado de certeza sobre los criterios que atañen a la investigación, prueba y razonamiento del riesgo procesal, así como a los elementos de imposición y modificación de la medida cautelar, cierto es que con la normativa actual se puede avanzar.

A pesar de las múltiples deficiencias estructurales que pueden tener las fiscalías, las policías que funcionan bajo su mando y conducción, así como las propias unidades de servicios previos al juicio, ciertamente aun en ese contexto se puede salir avante con un actuar decoroso para transitar de la dependencia a la prisión preventiva oficiosa hacia un auténtico ejercicio de facultades de investigación aplicado en el ámbito de los riesgos procesales.

Si en el proceso penal existe libertad probatoria, la investigación es desformalizada y colaborativa entre Fiscalía, Asesoría Jurídica y Defensa, si también existe una valoración bajo una sana crítica y el estándar de exigencia en el marco de las medidas cautelares no es tan elevado ¿por qué insistimos en que a las Fiscalías les es complicado -o casi imposible- el poder investigar y justificar el riesgo que presenta una persona en alguna de las vertientes a las que alude el numeral 19 constitucional?

La existencia de la prisión preventiva oficiosa, fuera de las violaciones hacia los derechos de los imputados por las consideraciones abordadas incansablemente en distintos foros, ha representado una posición cómoda de las Fiscalías para prescindir de la investigación sobre riesgos procesales, lo que a la postre termina generando la actualización de los propios riesgos procesales en perjuicio del proceso, de la investigación, de las víctimas, de los testigos, así como de la propia comunidad.

Imaginemos el escenario que tanto se cacarea desde el sector que pugna por la necesidad de la prisión oficiosa: “la libertad del imputado en estos delitos puede significar un riesgo hacia la víctima y los testigos que han sido entrevistados y aportan información en su contra, porque el imputado irá a amenazar o atentará contra la integridad física de estos”. Al respecto, solo cabe preguntarse: ¿el contexto de violencia actual no es acaso representativo de que una persona, aún dentro de prisión, puede allegarse de los medios necesarios para atentar por conducto de un tercero a la víctima y testigos?

Otra de las frases que suelen ser utilizadas es que “la libertad del imputado dependiendo de una decisión judicial puede acarrear mayores actos de corrupción y una presión considerable sobre el juzgador por seguridad personal”. Al respecto, resulta ser también un argumento bastante pobre, pues aun y cuando podría tener cierto grado de sustento, aún así el Juez conserva facultades jurisdiccionales en bastantes tópicos como el propio Auto de Vinculación a Proceso donde igualmente se pueden actualizar tales riesgos procesales.

Bajo este panorama, lejos de asustarnos por la seguridad interior y la seguridad pública en el país, con motivo de las repercusiones sociales que pueda tener la abolición de la prisión preventiva oficiosa, lo que tendría que ocurrir en respuesta de las Fiscalías es el edificar estrategias objetivas y plausibles que les permitan aprovechar las citadas herramientas ya existentes en el marco legal y con ello establecer planes de investigación predeterminados para establecer riesgos procesales de acuerdo a cada caso concreto.

Aunado a esto, se debe de tomar con mayor seriedad la obligación de las autoridades para hacer frente a los riesgos procesales y prescindir de la errónea idea de que la prisión preventiva resuelve todo, pues en los casos donde hay una intención deliberada de actualizar los riesgos procesales los imputados estarían dispuestos a hacer cuanto fuera para incurrir en estos, mientras que las autoridades no estarían dispuestas a hacer frente a ello ante la confianza ciega depositada en la prisión preventiva.

Finalmente, debe hacerse hincapié en que la delimitación de los numerales 168, 169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales es bastante laxa y con una metodología adecuada y una distribución operativa y colaborativa puede ser bastante útil para establecer la existencia de cada uno de los riesgos procesales; incluso, muchas de las veces, el propio seguimiento adecuado de la investigación en cuanto a los hechos penalmente relevantes da la pauta para extraer información que sea funcional para la teoría del riesgo.

Por ejemplo, en un caso donde hay datos de prueba de los que se desprende que a una persona se le puede atribuir el ilícito de delincuencia organizada, eso puede conducir directamente a hilar un riesgo procesal hacia la sociedad, que se pueda nutrir de otros elementos. [2] En otro caso, se documenta en la investigación de un ilícito patrimonial que la persona investigada eliminó información almacenada digitalmente, esto necesariamente puede hilar un riesgo de obstaculización de la investigación cuando precisamente hay infinidad de actos de investigación pendientes de ser realizados.

Así podríamos continuar con infinidad de ejemplos y supuestos, la condición sería explotar la propia capacidad de las Fiscalías para edificar propuestas objetivas, racionales, convincentes y que cuenten con respaldo probatorio para sustentar los riesgos. Ante lo cual, solo podemos concluir que, aunque puede ser complejo para quienes durante muchos años han prescindido de investigar riesgos procesales, ciertamente no es un esfuerzo desmesurado y un adecuado funcionamiento de las instituciones involucradas puede hacer frente a la -aún- hipotética abolición de la prisión oficiosa.


Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda.

El autor es Maestro en Derecho Procesal, litigante particular y académico.

Twitter: @j_olar

Notas:

  1. Al cierre de la elaboración del presente texto, se encuentra pendiente la próxima celebración de la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se analizarán dos asuntos diversos en los que podría establecerse la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
  2. Nótese que en este segmento usé el concepto “hilar” pues no quiero establecer que ese solo hecho pueda justificar un riesgo alto en la medida, pero puede ser funcional para estructurar una teoría del riesgo convincente por la Fiscalía, que se pueda nutrir de otros elementos.