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PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA SUSCEPTIBLE DE REVOCARSE DESPUÉS DE DOS AÑOS

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Por Raúl Cervantes Torres

En días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala resolvió el Amparo en Revisión 315/2021 en donde determinó que la medida cautelar de Prisión Preventiva Oficiosa impuesta por aquellos delitos establecidos en el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales es susceptible de revocarse cuando haya transcurrido el plazo constitucional de dos años.

Pero ¿Qué es la prisión Preventiva Oficiosa?

A partir de la Reforma Constitucional en materia penal del dieciocho de junio de dos mil ocho diversos artículos de nuestra Constitución Federal fueron reformados para darle vida a nuestro sistema penal acusatorio y que de esta forma fuera introducido al orden jurídico mexicano. Uno de estos artículos reformados fue el artículo 19 Constitucional, mismo que fue modificado para determinar que la medida cautelar de la prisión preventiva se establecerá de manera oficiosa, es decir que su imposición será de manera automática de acuerdo al catálogo de delitos establecidos en dicho numeral constitucional y en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los criterios principales para determinar que se debe de imponer dicha medida sin mayor debate entre las partes es la gravedad del hecho delictuoso y la posibilidad de riesgo de fuga del imputado durante el proceso; así mismo la excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad son los principios que rigen a dicha medida que se considera la más severa al momento de aplicarla a una persona cuando sea sujeta de imputarle cierto delito en específico. El párrafo segundo del artículo 19 constitucional sufrió una nueva reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, a fin de incorporar diversos delitos al catálogo de aquéllos por los que procede la prisión preventiva oficiosa, quedando redactado en los siguientes términos:

Art. 19. (…) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Ahora bien, de acuerdo con lo que estipula el apartado B, del artículo 20 de nuestra Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos: De los derechos de toda persona imputada, en su fracción IX, establece como derecho de todo imputado:

“… IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. …”

Dicha fracción IX del precepto constitucional analizado establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más de dos años, solo si dicho aplazamiento se deriva por la actividad específicamente procesal del ejercicio y derecho a la defensa del imputado. El ejercicio de la defensa del imputado es un derecho que de igual forma se encuentra establecido en el artículo 20 apartado B fracción VIII de nuestra Constitución. Ahora bien, dicha medida cautelar no puede extenderse de manera innecesaria, sino que esta misma deberá de estar sujeta a una verificación minuciosa de conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en donde se tomarán en cuenta tres elementos fundamentales:

  1. La complejidad del asunto
  2. La actividad procesal del interesado y
  3. La conducta de las autoridades.

Esto quiere decir que si bien la reforma Constitucional en Materia Penal al momento de abordar y reformar el artículo 19 de nuestro pacto federal estableció que el juez de control de manera automática puede decretar la prisión preventiva como medida cautelar al momento de ser vinculado a proceso por ciertos delitos considerados de alto impacto para la sociedad, esto no significa que dicha medida tenga que ser permanente e indefinida; por lo tanto esta misma puede ser revisable ya sea para que sea revocada y se sustituya por alguna otra o bien para que continue y se prolongue, pero siempre de manera justificada y atendiendo a cada caso en concreto.

Es importante dejar de manifiesto que para que la Prisión Preventiva pueda ser revisada una vez cumplida la temporalidad constitucional establecida y que esta misma pueda tenerse por concluida se deben de analizar los 3 elementos ya antes mencionados; realizando el imputado y la defensa un trabajo en donde quede demostrando que su actividad procesal no ha sido la causa de la dilación dentro del proceso, así mismo se deberá acreditar que por parte de las autoridades no ha existido esta diligencia con la que se deben de conducir y actuar durante el proceso.

Si se pueda o se ha logrado comprobar lo anterior será una causa justificable para así lograr el que sea revocada dicha medida tan severamente restrictiva por cuanto hace al derecho a la libertad personal de cualquier imputado y de esta forma estaremos en aptitudes de debatir en audiencia alguna otra medida cautelar previstas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Raúl Cervantes Torres

• Abogado, Notario y Actuario por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.

• Especialista en Derecho Penal por el Instituto de Estudios Judiciales del estado de Puebla.

• Estudiante de la Maestría en Impuestos y Contribuciones en la Facultad de Contaduría Pública de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.

• Estudiante de la Maestría en Derecho Procesal Penal Acusatorio en el Instituto de Estudios Judiciales del estado de Puebla.

• Diplomado en Técnicas de Interrogatorio y Contrainterrogatorio por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

• Taller de Técnicas de Litigación Oral por la CWSL en San Diego California.

• Docente en materia penal de IDEAUNI – Instituto Avanzado Universitario universidad incorporada a la UNAM.

• Director comercial de INSTITUTO ARETÉ CAPACITACION EN JUICIOS ORALES.

• Socio y Director de CERVANTES Y REYES Abogados Penalistas.

Facebook: Cervantes Torres Raul

Instagram: @abogadorcervantes