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CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL

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Por Gerardo Armando Urosa Ramírez

ARTÍCULO 181 QUINTUS. Comete el delito contra la intimidad sexual:

I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.

II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.

A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.

La pena se agravará en una mitad cuando:

I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado;

II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad;

III. Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;

IV. Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones;

V. Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena.

Este delito se perseguirá por querella.

COMENTARIO

Y DESPUÉS DEL AMOR…

Bella frase que evoca uno de los sentimientos más bellos del hombre, quizá el más sublime, que sirvió de título al músico-poeta para hablar del amor y la estela de felicidad que dejó el beso dado en prenda.

Sin embargo, muchas veces la realidad traiciona nuestros sueños románticos y dan un vuelco para anteponer el coraje, la frustración, el odio y modificar un hermoso recuerdo en venganza, burla o despecho.

Bajo estas circunstancias, uno de los actos vengativos más viles, cobardes, y violatorio de la más estrecha intimidad es la difusión de imágenes con contenido sexual, y sin consentimiento, de quien alguna vez confió en la persona amada.

En esta oprobiosa exhibición y distribución han contribuido los actuales dispositivos móviles que facilitan las grabaciones y el acceso a imágenes reenviadas; aunque también existen grabaciones tomadas de manera clandestina debido al avance de la tecnología que hacen imperceptible el lente colocado de forma estratégica o bien, la filmación a través de un tercero que realiza las tomas encubiertas.

Ciertamente, el rufián no alcanza a dimensionar el alcance de su conducta, el grave daño social, conyugal, familiar, el dolor provocado, principalmente cuando con antelación existió una relación de noviazgo o pareja. Su infame acción no dista mucho de quien la reenvía sin medir las consecuencias y con una inaceptable mezcla de machismo, morbo y burla.

Por ende, el legislador en el numeral 181 quintus del CPCDMX y sus correlativos para la República Mexicana, han tipificado a tan criticable acción como parte del impulso legislativo que produjo la denominada “Ley Olimpia”, y aunque el tipo penal no establece determinada calidad del pasivo, es obvio que en la gran mayoría de casos es la mujer la afectada, pues de acuerdo con nuestra idiosincrasia, al hombre se le reconoce su acción; a la mujer se le señala y condena como si se tratará de una meretriz; para el hombre es motivo de elogio, para la mujer de burla; el hombre se regodea, la mujer se esconde, se siente culpable.

Se trata de un delito doloso que puede llegar a tener graves afectaciones emocionales, al atacar la intimidad, la imagen e identidad de la persona, inclusive, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina , sentencia de 29 de noviembre de 2011), y como un derecho a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual para la condición humana en la jurisprudencia (Tesis P. LXXVII72009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t, XXX, diciembre de 2009, p. 7) .

Un problema práctico, muchas veces difícil de sortear es detectar a la persona que envío las primeras imágenes o peor aún, identificar a quienes las reenviaron, enfrentándose la autoridad investigadora a una verdadera “prueba del diablo” en donde los responsables se desvanecen dentro de la gran reacción en cadena.

Quizá previendo las dificultades prácticas aludidas, el tipo penal castiga de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización, a lo que dogmáticamente se conocen como “actos preparatorios”, pues de conformidad con la primera fracción del citado artículo 181 quintus, bastará con grabar, fotografiar, filmar, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño para colmar el tipo, con independencia de que estos sean distribuidos.

Desde luego, con mayor razón se castigará cuando sean exhibidos, distribuidos, reproducidos, transmitidos, comercializados, intercambiados o compartidos mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.

Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; la pena se agrava hasta con una mitad.

Por último, es importante recalcar que esta clase de delitos constituyen una grave falta de respeto a la intimidad sexual y personal como objeto jurídico, exista o sin relación alguna, pero peor aun cuando se trata de acciones realizadas después del amor.


DR. GERARARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ

Twitter: @despachourosa

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