Inicio Nuestras firmas DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS Y DELITO. PARTE II

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS Y DELITO. PARTE II

234
0

Por Giovanna Umelia Garrido Márquez

En nuestra aportación anterior nos referimos al tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que a la letra dice:

“Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria”.

La idea principal de esta segunda entrega radicaba en analizar las reglas de carácter general referidas en el artículo 52, sin embargo, las mismas no han sido publicadas motivo por el cual nos permitimos hacer precisiones entorno a este tema que adquirió relevancia penal aún sin contar con las reglas generales publicadas.

En nuestro anterior análisis referimos la exigencia de denuncia, sin embargo, es prudente puntualizar que la norma señala “deberá informarlo a la autoridad fiscal”, ¿Cómo habrá de hacerse ese informe?, es lo que no ha sido precisado por el Ejecutivo Federal, pero estamos en condiciones de distinguir la obligación de informar (y sus implicaciones) respecto la obligación de denunciar.

Informar a la autoridad fiscal implica, dar cuenta al Estado en su vertiente tributaria (pago de impuestos), con respecto a la existencia de un posible delito fiscal; sin embargo a nuestro juicio advertimos una antinomia con el artículo 69 del propio Código Fiscal, precepto que prevé el denominado secreto fiscal, dicha figura obliga a “el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de disposiciones tributarias” para guardar absoluta secrecía en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o POR TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS, en este contexto, cuál es la utilidad de que el contador entere a la autoridad fiscal si está se encuentra obligada a guardar absoluta secrecía.

Podría pensarse que la materia penal representa una excepción, empero el propio artículo 69 señala “Dicha reserva no comprenderá los casos en que deba suministrarse datos… a las autoridades judiciales en procesos del orden penal…” en el mismo tenor, se excluye de dicha secrecía las investigaciones por operaciones con recursos de procedencia ilícita; sin embargo en el resto de casos, incluida la información proporcionada por el tercero que en este caso es el Contador que elaboró el dictamen, es materia de secreto fiscal, por lo que resulta ilógico imponer la carga de avisar a la autoridad tributaria alguna situación que debe ser mantenida en secreto.

Lo que resulta diverso es el deber de “denunciar la comisión de un delito”: el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales precisa que “Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere…Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes”.

Dado en este tenor, advertimos innecesaria la redacción del 52 del Código Fiscal de la Federación, cuando más debió remitirse a los Contadores a la aplicación del artículo 222 del código procesal de la materia penal.

Por lo expuesto es de suma importancia que Contadores y Abogados realicen trabajo en equipo para efecto de proteger adecuadamente a sus clientes y a sí mismos.


Giovanna Umelia Garrido Márquez.

Abogada Penalista por la UNAM; 12 años de experiencia en la Administración Pública, actualmente litigante en Derecho Penal y Amparo. Estudiante de la Especialidad en Derecho Penal Fiscal.