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LA SCJN Y LOS TIPOS PENALES DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

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Por Ulises Celis Flores
Twitter: @uLI5eS

Resumen: La prisión preventiva oficiosa es de real trascendencia, motivo por el cual la SCJN ha tenido que resolver sobre la constitucionalidad de sus características y aplicación.

El proceso penal busca como resultado cuatro cosas: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Para que dichos objetos se cumplan, se debe entre otras cosas, fijar medidas que procuren el desarrollo del proceso, por ejemplo, que el imputado acuda a las diversas audiencias o que las víctimas u ofendidos no se vean amenazados, estas medidas llevan el nombre de medidas cautelares.

Así, existen diferentes medidas cautelares, entre la que destaca la prisión preventiva por ser la que priva de libertades a las personas investigadas, ya que supone el ingreso a un centro penitenciario.

La prisión preventiva debe ser ordenada por un juez y lo puede hacer de manera oficiosa o cuando encuentre justificación. Lo hará de manera oficiosa cuando el hecho que la ley señala como delito que se le imputa a una persona se encuentre en el listado de tipos penales que disponen los artículos 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Es preciso señalar que, algunas leyes penales especiales como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos especifican qué tipos penales serán acreedores de la prisión preventiva oficiosa, como lo es el artículo 92 de la referida ley.

En ese sentido, si el hecho que la ley señala como delito que se le imputa a una persona no se encuentra en el listado al que se ha hecho referencia, el ministerio público deberá justificar su solicitud de imposición de prisión preventiva, cuando se actualice algún riesgo: a) de sustracción del imputado, b) riesgo para las víctimas u ofendidos, testigos presenciales de los hechos o c) riesgo para la investigación.

Una vez contextualizados, nos enfocaremos en la prisión preventiva oficiosa, que fue establecida en la Constitución en la reforma del 18 de junio del 2008, plasmándose por primera vez la lista de delitos merecedores de la prisión preventiva oficiosa: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, libre desarrollo de la personalidad y la salud.

Desde su publicación original a la fecha, dicha lista ha sido adicionada con nuevos tipos penales en dos ocasiones, el 14 de julio del 2011 se agregó trata de personas, y el 12 de abril del 2019 se adicionaron los siguientes:

Abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

En esta última adición, el artículo segundo transitorio de la reforma le dio al Congreso de la Unión, un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas especificas incorporadas en dicho artículo.

Lapso con el que no cumplió el Congreso de la Unión, no obstante, los jueces de control dieron aplicación al mandato constitucional ordenando la prisión preventiva oficiosa sin estar especificados los tipos penales en la legislación adjetiva.

Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia de la Primera Sala con número de registro digital 2022058, misma que concluyó, dado que las respectivas leyes especiales prevén una diversidad de tipos penales, la legislación procesal secundaria debe precisar cuáles de todos los delitos en esas materias ameritarán la imposición de la prisión preventiva oficiosa. Cabe señalar que esta jurisprudencia hizo especial énfasis en los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

Con posterioridad, el 8 de noviembre de 2019 se adicionó el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para agregar a la lista de delitos de prisión preventiva oficiosa, los delitos de contrabando, defraudación fiscal, venta de comprobantes fiscales que amparen operaciones falsas, en otras palabras, delitos fiscales.

Dicha reforma dio pie a la acción de inconstitucionalidad 130/2019, y en la sesión pública del 25 de octubre de 2020 los ministros determinaron que el artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional.

Dicha resolución, decidió que el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa y señaló que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva.

La resolución referida solo podemos consultarla en el video de sesión pública puesto que a la fecha no ha sido publicada la sentencia ni la jurisprudencia, sin embargo, esta resolución fue aprobada con 8 votos, lo que la convertiría en un precedente obligatorio en términos del artículo 222 de la Ley de Amparo.

Bien, ahora abordemos la jurisprudencia de la Primera Sala con número de registro digital 2024090 publicada el 21 de enero de 2022 en la que se analizó si los delitos de prisión preventiva oficiosa en grado de tentativa eran acreedores de dicha medida cautelar, resolviendo que la inclusión por extensión en las hipótesis normativas reguladas en esos artículos se aparta del sentido y el alcance de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

El asunto deriva del ejercicio de la acción penal contra una persona por el delito de tentativa de violación y al ponerse a disposición de la autoridad judicial se le impuso la prisión preventiva oficiosa, la Corte determinó que la descripción típica de la tentativa de violación no está prevista en los supuestos de los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no puede extenderse la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

Por último, y no menos importante la jurisprudencia de la Primera Sala con número de registro 2024608 publicada el 13 de mayo de 2022, en la que se establecieron los parámetros para determinar la subsistencia de la prisión preventiva (oficiosa o justificada) por más de dos años. Ya que el artículo 20 apartado B fracción IX constitucional ordena que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito y en ningún caso será superior a dos años.

En dicha resolución se establece la obligación del fiscal de probar ante la autoridad judicial que, en el caso concreto, se actualizan los elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado genera dilaciones, y c) la conducta diligente de las autoridades. En caso de no demostrarlo, tendría que cesar la medida e imponerse una distinta de las señaladas en el artículo 155 de la legislación adjetiva.

En vista de lo anterior, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

a) El listado de tipos penales que ameritan prisión preventiva oficiosa ha incrementado.
b) Solo el constituyente puede adherir nuevos tipos penales al listado a través de reformar el artículo 19 constitucional.
c) Cuando en el artículo 19 se adhiera algún tipo de delito que amerite prisión preventiva oficiosa sin ser especifico, la legislación secundaria debe detallar a que tipos penales aplicara dicha medida cautelar.
d) La prisión preventiva oficiosa no se puede extender a descripciones típicas no contempladas en el artículo 19 constitucional.
e) No debe subsistir la prisión preventiva por más de dos años si el fiscal no demuestra que existe: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado genera dilaciones, y c) la conducta diligente de las autoridades.


Ulises Celis Flores
Twitter: @uLI5eS

Licenciado y Maestro en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, con especialidad en justicia penal para adolescentes, docente de licenciatura y maestría en Derecho en Universidad Angelópolis y abogado postulante en materia penal.