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LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

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Por Dolores Rosalía Peña Martínez

Antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal no reconocía expresamente el principio de presunción de inocencia, sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia determinó que el mismo se contenía de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisando que deriva de los principios de debido proceso legal y acusatorio, los cuales reconocen el primero, el derecho de todo imputado a su libertad y, que para privarlo de tal derecho, es necesario cumplir con una serie de garantías mínimas otorgándole una defensa adecuada, mientras que el principio acusatorio implica, que es a la autoridad investigadora a la que corresponde la función persecutoria de los delitos, siendo así que los dos resguardan el principio de presunción de inocencia, pues el gobernado no tendrá la obligación de probar su inocencia, sino el órgano investigador tendrá que acreditar la culpabilidad en forma plena.

A partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, el principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido de manera expresa y elevando a rango constitucional, en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Carta Magna al disponer:

? “Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

…B.- De los derechos de toda persona imputada.
I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa…”

Asimismo, el principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyos artículos 8.2, 11.1 y 14 respectivamente, establecen:

? “Artículo 8.
…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

? “Artículo 11.- 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

? “Artículo 14.- Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial.”

Así, nuestra Constitución Federal acorde a los instrumentos internacionales reconoce la inocencia de las personas sujetas a un proceso penal, lo que significa que todo hombre debe ser tratado con tal calidad ?inocente? hasta en tanto no se demuestre lo contrario; esto implica que corresponde a la autoridad investigadora desvirtuar la inocencia probando la culpabilidad del sujeto, por ello el principio de presunción de inocencia exige que para imponer una sanción es indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que, si lo que motiva la imposición de la sanción es cierta conducta, ante la duda de su existencia o su inexistencia misma, no existe razón para imponer la sanción.

En virtud de la presunción de inocencia, ninguna persona podrá ser considerada culpable sino hasta la sentencia condenatoria que la desvirtúe plenamente, acreditando la infracción al ordenamiento jurídico, y en cuyo proceso se hayan observado todas las garantías necesarias para su adecuada defensa.

El principio de presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.

?La presunción de inocencia como regla de trato procesal?

Una de sus vertientes se manifiesta como regla de trato procesal o regla de tratamiento del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, implicando el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria; esto es, constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos.

La presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad, en virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías, ordenando a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.

›› Registro digital: 2006092.
Instancia: Primera
Sala. Décima Época.
Materias(s): Constitucional, Penal.
Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 497
Tipo: Jurisprudencia
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. – La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.”

› Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
› Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
› Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
› Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
› Amparo en revisión 359/2013. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
› Tesis de jurisprudencia 24/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

?La presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal?

La regla de trato extraprocesal implica que las personas no puedan ser exhibidas como culpables desde antes del inicio de un proceso penal en su contra, ello por cualquiera que no intervenga en la función jurisdiccional propiamente dicha, como lo pueden ser los elementos policiacos y los medios de comunicación

El derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza.

La violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales; sin embargo, en este estudio se considera que la violación a esta vertiente, también se lleva a cabo por los medios de comunicación, como se explicará en líneas subsecuentes.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento.

Señalando que, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.

Así, precisó la Primera Sala que la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.

Lo anterior, así fue considerado en la tesis 1a. CLXXVII/2013 (10a.), publicada en la página 563, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; con el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL.” Registro digital: 2003692.

?La presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal en su vertiente extraprocesal y los medios de comunicación?

En la época actual los medios de comunicación influyen de gran manera en el ámbito jurídico penal, pues derivado de las notas que publican llegan a declarar culpable a un imputado incluso desde antes de que se inicie investigación en su contra

Si como se ha visto, toda persona tiene derecho a ser tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia condenatoria, es evidente que el hecho de que los medios de comunicación aporten opiniones sobre la culpabilidad de las personas trasgrede el principio de presunción de inocencia.

En sus opiniones periodísticas proporcionan no sólo el nombre de la persona que consideran culpables de un delito, sino que difunden su imagen y en algunas ocasiones sus los domicilios y nombres de sus familiares.

Es cierto que dichos medios tienen como función la de proporcionar información sobre eventos de interés nacional, sin embargo, el debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados, entre ellos, el de presunción de inocencia, que es el eje central que permea todo nuestro sistema penal.

Los medios de comunicación deben abstenerse de exponer a una persona como culpable de un delito no sólo cuando se encuentra sujeta a un proceso penal que no ha culminado con una sentencia condenatoria dictada en su contra por la autoridad judicial, sino cuando ni siquiera se ha iniciado una investigación en su contra.

En la realidad se observa que los medios de comunicación no se limitan a proporcionar información sobre hechos delictuosos, sino que deforman la realidad a fin de exponer a una persona como culpable frente a la sociedad, ya que realizan expresiones sugestivas que exponen al detenido a un juicio paralelo y violan su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie; dichas acciones, desde luego implican exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo, con lo que se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ello derivado de la imputación pública realizada por los medios de comunicación.

Dicha práctica además de violar el derecho fundamental de las personas, influye en el resultado del proceso penal, ya que quienes acuden como testigos, ya han sido influenciadas por la desinformación que proporcionan los medios de comunicación, pues al comparecer a juicio, no sólo tienen pleno conocimiento de la identidad de la persona a la que se acusa, sino que además, al rendir su deposado, repiten lo que han escuchado en las “noticias”, como si de verdad les constaran los hechos sobre los que declaran; es decir, gracias a la información que se les brinda por los medios tienen una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.

Si bien es cierto, que los jueces deben realizar una ponderación motivada de las pruebas que se desahoguen en el juicio a efecto de emitir su sentencia, también lo es que la exposición de las personas ante los medios de comunicación influye diametralmente en esa labor, porque al analizar las testimoniales no toman en cuenta si el testigo fue influenciado por la información recibida y hasta qué grado su declaración deriva de la idea preconcebida de que el acusado a cometido el delito.

No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha emitido una tesis aislada en la que señaló los elementos que el Juez debe ponderar para determinar si la exposición de detenidos ante medios de comunicación permite cuestionar la fiabilidad del material probatorio; sin embargo, no se conoce una sentencia en la que el Juzgador haya realizado tal ponderación, específicamente en la que determine si esa exposición ha influido en los deposados de las personas que acuden al juicio como testigos.

La tesis a que se alude es la 1a. CCC/2016 (10a.), publicada en la página 375, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO.” Registro digital: 2013214

En ese sentido, se considera que a pesar de que los medios de comunicación no forman parte de los órganos del Estado, si es necesaria la existencia de una regulación legal que establezca los parámetros en los que éstos deben proporcionar información sobre hechos delictuosos, prohibiéndoles aportar la identidad de las personas a quienes se les atribuye un hecho delictivo, su imagen y demás datos que permitan su identificación, pues como se dijo, el derecho a la información no puede servir de pretexto para violar los derechos humanos de los gobernados y, el hecho de que tales medios no puedan ser considerados como autoridad, tampoco debe permitir que éstos violen impunemente tales derechos, en el caso, el de presunción de inocencia que como se dijo, es el eje central de todo nuestro sistema penal.

Como corolario dejo a Usted lector, las siguientes interrogantes:
¿No regular ese tipo de prácticas por parte de los medios de comunicación, hace cómplice al estado de vulnerar los derechos fundamentales de las personas?;
¿Podría el Estado ser responsable ante los organismos internacionales al permitir ese tipo de prácticas?

Estos cuestionamientos se dejan en el tintero, y desde luego esperamos sus comentarios al respecto.


Dolores Rosalía Peña Martínez.

Maestra en Derecho, y Doctoranda en Derecho Penal. Secretaria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.