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Las multas y su legalidad como medios de apremio judiciales

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Hola de nuevo, estimado lector; como cada año, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), dio a conocer  la actualización del valor de la Unidad de Medida y Actuación (UMA) que estará vigente este año, siendo esta, por un monto de $103.74 diario; sabemos que este cálculo y esta medida de valor es legal y se fundamenta en el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo Segundo Transitorio  del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo; sin duda alguna, es una medida relevante e importancia para la economía mexicana, pero también para quienes ejercemos el Derecho, e interactuamos con los órganos jurisdiccionales, debido a que como bien sabemos, el ente judicial, en su artículo 104, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece un listado de medios de apremio destinados al cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus funciones; de igual forma en el artículo 355 del CNPP, encontramos medidas de apremio para garantizar la dirección y disciplina en las audiencias de juicio, mismas que van desde el apercibimiento hasta el desalojo público de la sala de audiencia; y es aquí donde cobra especial relevancia el tema de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales.

En el caso específico de las multas, al constituirse estas como una facultad del órgano jurisdiccional,  descansas sobre el Principio de Legalidad, Principio de Debido Proceso y la garantía de seguridad jurídica, y es que estas, al constituir un acto de molestia, deben atender a lo establecido en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de brindar al gobernado los elementos necesarios para defender sus derechos y en su caso interponer los medios de impugnación pertinentes; dentro de este contexto, la imposición de una multa, debe estar debidamente fundada y motivada (Principio de legalidad), es decir, debe precisar con claridad el precepto legal aplicable y por consecuencia señalar las circunstancias especiales  que se hayan tomado para su imposición; estas últimas, deben ser validas, razonables, objetivas y reales; y en las cuales se debe evitar el ejercicio arbitrario e irracional; puesto que debe existir adecuación entre los motivos del acto de autoridad y la norma aplicable.

Si bien es cierto, las medidas de apremio, son una facultad coactiva otorgada al juzgador para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, es también cierto que, están condicionadas a que su aplicación debe estar debidamente fundada y motivada; desafortunadamente, el artículo 104, fracción del CNPP,   y la legislación relacionada, no establecen un procedimiento para su imposición, puesto que solo las enumera, sin embargo, bajo la directriz del artículo 16 Constitucional, el órgano jurisdiccional, debe prevenir  en un primer término al gobernado respecto de su imposición, a fin de que conozca las consecuencias de un desacato o resistencia a lo ordenado; por ende la legislación no faculta en automático la imposición de una multa; ahora bien, la facultad de imponer una multa, no es absoluta e irrevocable, puesto que contra la misma procede el Recurso de Revocación establecido en el artículo 465 del CNPP; y es importante mencionar, que cuando la multa se impone en audiencia estando presente la afectada, este debe interponerse de forma oral antes de que concluya la audiencia; presupuesto necesario para la procedencia del amparo indirecto; sin embargo , en aquellos casos en los que la parte afectada no haya comparecido a audiencia, esta no está obligada a agotar el recurso ordinario (revocación) conforme al Principio de Definitividad para instar el amparo.

Empero a lo anterior, considero que la misma legislación se queda corta, y permite el uso abusivo e ilegal de dichos medios, al no establecer parámetros y definir un catálogo de conductas contra las cuales procedan tales determinaciones, dejando al arbitrio y discreción del juzgador, quien en algunos casos, no los usa como medio de apremio, sino como forma de intimidación y protagónica; como abogados, estamos expuestos a indisciplinas no solo de las partes, sino también del mismo juzgador, y allí donde nace la desventaja, ya que no solo no se tiene un recurso inmediato para solicitar el cese de conductas agraviantes por parte de un órgano jurisdiccional,  sino que estamos sometidos ante tal facultad coactiva, en la cual las partes estamos obligadas a guardar una disciplina en las salas, aun y cuando la indisciplina se ejerza por el órgano judicial. Considero que, más allá de los medios de apremio como facultad, existe la debida diligencia y ética judicial, más allá de un protagonismo judicial, existe una investidura que debe respetarse, pero sobre todo darse a respetar, con una actividad loable y equilibrada que permita consolidar un sistema acusatorio y adversarial.

Puedo concluir estimado lector, que la facultad para imponer una multa es legal, pero no todas las multas impuestas son legales.

Hilda Solis Calderón

Abogada Penalista

Facebook: Hilda Calderon

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