El Sistema Procesal Penal dispone de una serie de mecanismos que permiten a las partes ejercer sus derechos y formular sus peticiones en tiempo y forma, asegurando los principios de contradictoriedad, bilateralidad e inmediación, sobre todo en un Sistema Acusatorio Oral.
No obstante, ocurre ocasionalmente, que quién dirige el mismo procedimiento, el Juez de instrucción o de garantía, se aparta de dichos principios, aplicando arbitraria o antojadizamente cargas procesales a alguna de las partes. Por ejemplo, y cito un caso frecuente, se imponen -sin notificar a los afectados- medidas cautelares reales o personales a petición de alguno de los intervinientes.
Fuera de los casos donde la ley permite dichas licencias, por regla general, toda medida cautelar que signifique una restricción o limitación de garantías o derechos fundamentales debe ajustarse al mecanismo o procedimiento que, para ello, dispuso el legislador. Sin embargo, dichas reglas no se respetan y muchas veces se aplican dichas medidas “saltándose” requisitos de procedencia o, incluso, resolviendo sin que existan en la especie, los ya clásicos fumus boni iuris o periculum in mora.
Considerando que muchas de estas medidas se aplican arbitrariamente sin notificar al afectado, este no puede ejercer el derecho al recurso de apelación, a la doble instancia, privándosele de otra garantía fundamental. ¿Puede, por tanto, el afectado, accionar directamente contra el Juez de la causa por infringir de esta forma garantías constitucionales? Nosotros estimamos que sí.
La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable al ordenamiento por ella misma creado y, por tanto, es obligatorio para todos los órganos del Estado, incluidos los Jueces de la República, aplicarla en toda materia que signifique una limitación, absoluta o parcial, a derechos fundamentales.
Las medidas cautelares, precisamente, son un mecanismo de limitación de derechos, regulado por el legislador, que deben interpretarse y aplicarse como normas de orden público, restrictivamente y con absoluto apego al principio de legalidad, excluyendo, por tanto, la analogía.
En su aplicación el Juez, como órgano, debe no sólo aplicar la regulación legal, sino que también la constitucional, en relación a la afectación de derechos. Debe hacer, por tanto, un juicio de ponderación o proporcionalidad entre los bienes jurídicos en juego, aunque las partes no se lo pidan; su actuación, en ese sentido, debe ser de oficio, como garante de la supremacía constitucional. Si el Juez se aparta de esa función, sus resoluciones y actuaciones son “atacables” vía acción constitucional directa, con el objeto que su superior jerárquico vele por el restablecimiento del imperio del Derecho en el caso concreto, velando porque el proceso sea encauzado correctamente dentro de los límites que el legislador previno.
Es posible y, además, necesario, que la Constitución se aplique directamente cuando en la tramitación de una causa es el mismo Juez quien se aparta de la legalidad. Refuerza los mecanismos de control ya existentes y permite desarrollar el contenido, límite y alcance de las instituciones y derechos que se prevén en el Proceso Penal Acusatorio.
Mtro. Mauricio Obreque Pardo
Desde la ciudad de Valdivia, Chile,
Abogado, Magíster en Derecho Penal.
Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos
Especialista en Derecho Administrativo y Sistema Financiero
Twitter: @obrequemauricio