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El hecho del Ministerio Público en el Sistema Penal

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Durante el verano de 2001, al concluir el segundo semestre de la Licenciatura en Derecho, tuve la oportunidad de practicar en un juzgado penal del Estado de Oaxaca. En los ratos libres de oficina empecé a leer las consignaciones del ministerio público, órdenes de aprehensión y autos de formal prisión, en ese entonces lo que despertó mi curiosidad fue: en el caso del procesado ¿cómo se defiende de una acusación si el Ministerio Público no establece un relato fáctico? Continué mis estudios y, al realizar el servicio social en otro juzgado penal del Estado de Puebla, continuó la misma interrogante, pues observé lo mismo en ambas entidades federativas. Al momento de dictar auto de formal prisión, el juzgador jamás se basaba en una acusación o hecho de la representación social, esto era inexistente hasta la llegada de la reforma constitucional en materia penal de 2008 cuando empezó a respetarse.

Con la reforma aludida en el artículo 19 constitucional, se instituyó que todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. El hecho del Ministerio Público consiste en una narrativa de participación del probable culpable en el acto punible, debe ser simple, lógico, persuasivo y denotar, valga la redundancia, lo que realmente sucedió, expresando lugar, tiempo y modo, y debe adminicularse con testigos y evidencias encontradas en la investigación, todo ello debe ir de la mano con la aplicación del Derecho Penal sustantivo a efecto de dar una calificación jurídica.

La construcción del hecho para el Ministerio Público inicia desde la noticia criminal, ya sea por denuncia o querella, en donde contenga, salvo los casos de denuncia anónima, la identidad del denunciante, domicilio, narración circunstanciada del hecho, indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado. La importancia del hecho para el Ministerio Público no debe pasar inadvertida, ya que debe ser congruente y no se puede alterar de manera relevante, por ello es que la investigación debe ser precavida para no incorporar o modificar un dato de trascendencia en la imputación formulada, ya que ello podría acarrear indefensión al imputado.

Efectivamente, la razón de ser de la existencia del hecho por parte de la institución ministerial es: fijar las reglas de litigio y no dejar en un estado de indefensión al inculpado. Ese hecho será la imputación que se formulará por el representante social y se someterá en sus extremos, para ver si se acredita en el momento procesal oportuno la participación del acusado y determinar si es la única explicación razonable o plausible del caso, de no ser así deberá absolverse, ya que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público.

Ese hecho una vez dictado el auto de vinculación a proceso no podrá modificarse y deberá ser probado en audiencia de debate, no como en el sistema tradicional, en donde la defensa muchas veces no sabía qué atacar y qué iba a componer el Juez para, nuevamente, encuadrar el delito. Por su parte, la defensa, al saber el hecho del delito construirá su teoría fáctica que no necesariamente debe ser probada, pues -como se dijo anteriormente- probar es obligación de quien acusa. La teoría de la defensa sí puede ser modificada, no se establece a través de un hecho inamovible, es flexible y contendrá una explicación diferente de cómo acontecieron los hechos y cómo se interpretaron las evidencias por parte del Ministerio Público, todo para sembrar en el Tribunal una duda razonable sobre el hecho del órgano acusador.

Centrándonos en la audiencia de debate, los elementos que compongan el hecho del Ministerio Público ya traducido en una teoría del caso, deberá comprobarse, como se mencionó anteriormente, con las evidencias y material probatorio recolectado a lo largo de la investigación. Ese cúmulo probatorio se valorará por el Tribunal de enjuiciamiento de manera libre y lógica, y deberá hacer mención en la motivación que realizó de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado. No debe pasar inadvertido que los testigos sean sinónimo de acreditación del hecho o de fiabilidad, incluso de certeza, sobre todo si estos contradicen los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, el sinónimo de que el testigo con un señalamiento hace presunción directa de culpabilidad es de la vieja escuela, del sistema tradicional y de los juzgadores y Ministerios Público represores. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en una sentencia. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la firme convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda, el Tribunal deberá absolver o dictar sentencia de no culpabilidad.

En razón de lo anterior, se reitera la importancia de congruencia del hecho por parte del Ministerio Público, aunado a que la investigación que realice debe ser de carácter científico y, con ello, esclarecer el delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, así como contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del Derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

A efecto de concluir, cito lo siguiente:

1. El hecho del Ministerio Público es el sustento de su acusación durante todo el proceso en materia penal, no es algo que se debe tomar a la ligera, inicia desde que la representación social tiene conocimiento de la noticia criminal continuando con la recolección de evidencias.

2. Llevada a cabo la investigación del Ministerio Público, el hecho pasará por varios filtros como el dictado del auto de vinculación a proceso, la acusación y, por último, ante el Tribunal de debate; en este último, el hecho tiene como objetivo condenar al acusado.

3. El hecho debe ser congruente, guardar armonía entre las declaraciones existentes y los medios científicos aportados en la carpeta de investigación; no todo son “testimoniales” de buena fe y que, incluso, puedan contradecir las evidencias técnicas que obran en la investigación de la representación social; recordemos que quien tiene la carga de probar es quien acusa.

 

Mtro. en Derecho. Edgardo Corro Enríquez

Licenciado en Derecho por parte de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla y Maestro en Juicios Orales y Sistema Acusatorio por parte de la Benemérita Universidad de Oaxaca. Desde el año 2014 se ha desempeñado cómo litigante en materia penal tanto en el sistema acusatorio cómo en el sistema tradicional en el Estado de Oaxaca como en diversas entidades federativas.

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