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El sinuoso camino de la prisión automática inconvencional

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En diciembre del 2022, un grupo de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuden a la Feria Internacional del Libro de Guadalajara. El motivo era un foro que se había convocado desde la Feria para que los ministros conversaran, bajo la moderación de Carmen Aristegui y Javier Solórzano, sobre diversos tópicos. El principal de ellos era la objeción de conciencia, aunque los ministros no se salvaron de que se tocaran temas más complejos como el desacato a sentencias previas de la Corte y sobre el caso de la prisión preventiva oficiosa.

En ese conversatorio, hubo una declaración que propició bastante polémica pues, a voz de uno de los integrantes del máximo tribunal, era muy factible que la sentencia en el caso de García Rodríguez y otro contra México por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, próxima a dictarse, no fuera cabalmente cumplida por el Estado Mexicano, pero –principalmente- por el constituyente permanente.

Para mayor contexto, trataré de reconstruir aquella conversación entre el Ministro Alberto Pérez Dayán y Carmen Aristegui:

Ministro: “Cuando se dicta una sentencia condenatoria al Estado Mexicano cada uno de los poderes revisa cuáles son las obligaciones que le corresponde”.

Aristegui: ¿Qué le toca?

Ministro: En el caso de Radilla, a nosotros nos dieron el mayor número de pautas por cumplir. Si hubiera una condena, correspondería al constituyente decidir si cumple o no cumple. ¡Y si no cumple, tampoco creo que pase mucho!

Aristegui: A ver, a ver, a ver, espérame. ¡Fíjate lo que dijo! ¡Fíjate lo que dijo! ¡Fíjate lo que dijiste, ministro! Si la Corte Interamericana sentencia al Estado Mexicano a que elimine la prisión preventiva oficiosa y tú dices “no le toca a la Corte, no le toca al Ejecutivo, le toca al Congreso” eliminar la prisión preventiva oficiosa y, entonces, y si no cumple… ¿podrías repetir la frase?

Ministro: Claro, si no cumple… es muy probable, quizá, que no cumpla.

Aristegui: ¿Y entonces?

Ministro: No pasará nada.

Hay muchas razones por las cuales se pueden criticar y contradecir las afirmaciones del Ministro Alberto Pérez Dayán, que no sobra decir es el mismo que aseguró que no podía prevalecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque eso equivalía al hecho de “arrancarle páginas a la Constitución”, aunque se inmutó cuando le dijeron en la propia sesión que él no quería arrancarle páginas al artículo 19 constitucional, pero sí lo estaba haciendo respecto de los artículos 1° y 133 constitucionales.

En fin, fuera de las precisiones técnicas que se podrían hacer a lo dicho por el Ministro Pérez Dayán, ese tipo de afirmaciones no sólo deben analizarse de quién vienen, sino que también deben recibirse como un comentario de corte más político que jurídico y como un diagnóstico del entorpecimiento que ya se vislumbraba sobre el cumplimiento de la citada sentencia del que existe consciencia en la propia Corte. Más que una opinión personal, inevitablemente debe verse como un pronóstico con sustento empírico muy sólido: las fuerzas políticas mayoritarias no tienen intención de desaparecer la prisión oficiosa.

Luego de este evento, pasaron los días y llegaron dos sentencias en contra de México: caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs México y caso García Rodríguez y otro vs México, en las cuales se tocó el tema de la prisión preventiva oficiosa.

Frente a ambos casos, a pesar de que existen ciertos tribunales que, paulatinamente, han venido adoptando criterios benéficos a lo justiciables para inaplicar y modular la prisión preventiva oficiosa, ciertamente el diagnóstico de cumplimiento, hasta estos días, aún pudiera presentar pronósticos reservados, más aún cuando todo podría depender del criterio que termine adoptando la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Revisemos el panorama.

En primer término, en estos días un Juez comentaba que era importante tomar en consideración que si nuestro parámetro se basaba en lo que pudiera determinar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al final de cuentas, bien o mal, ya existía un claro pronunciamiento en el que la mayoría de los ministros rechazaron reconocer la inconvencionalidad de la Prisión Preventiva Oficiosa en aquel segundo proyecto (de tres presentados) para resolver la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 sobre la prisión preventiva oficiosa en casos de delitos fiscales.

Ciertamente, al celebrarse la sesión del 08 de septiembre de 2022, aún no se habían emitido las dos sentencias en contra de México, por lo que la Corte podría encontrarse en un contexto distinto. Sin embargo, al desentrañar el debate producido por la sesión es claro que hubo una postura irreconciliable por una mayoría de ministros para no abandonar el criterio de la famosa Contradicción de Tesis 293/2011 -al menos en la concepción generalizada que se tiene sobre su aplicación-.

Por ello es que el panorama sobre las sentencias de Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, así como García Rodríguez y otro vs México luce bastante desolador, por lo menos en el máximo Tribunal y, es poco probable -aunque no imposible-, que pronto exista una resolución de fondo que incite a la cabal inaplicación de la prisión preventiva oficiosa a través de alguna Jurisprudencia por precedente obligatorio o en vía de Contradicción de Tesis.

Ahora bien, a pesar de que de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se podría esperar un espaldarazo a la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa, ciertamente el papel que han venido desempeñando los últimos días diversos Jueces y Magistrados federales es destacable, pues -sin considerar que deba haber un nuevo criterio de la Corte- han acogido lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un estandarte para tener la oportunidad de emitir novedosos criterios que atentan directamente contra la oficiosidad.

Aquí el recuento de algunos de ellos:

a) En el Toca Penal Adversarial 85/2023, el Tribunal Colegiado de Apelación de Chiapas, revocó una resolución dictada por un Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal de Chiapas donde se negaba a inaplicar la prisión preventiva oficiosa, la resolución ordena celebrar nuevamente Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares, atender a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerar que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, propiciar un nuevo debate procesal para alguna medida justificada y resolver lo conducente.

b) En el Recurso de Queja 150/2023, el Primer Tribunal Colegiado de Baja California Sur, modificó los efectos de una suspensión provisional de amparo, para efectos de que la autoridad responsable celebre Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares, absteniéndose de decretar la prisión preventiva oficiosa, dictando una medida de carácter justificada que atienda a los riesgos procesales.

c) En el Recurso de Queja 101/2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de la Ciudad de México, revocó un acuerdo en el que se había negado una suspensión provisional de amparo, igualmente con el propósito de celebrar una Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares, prescindiendo de las consideraciones sobre la prisión preventiva oficiosa y ponderando la imposición de una medida diversa.

d) En el Recurso de Queja 51/2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de la Ciudad de México, revocó un acuerdo en el que se había negado una suspensión provisional con efectos restitutorios y la concedió “para que el quejoso quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, solo en lo que se refiere a la libertad y a disposición de la responsable para la continuación del procedimiento”, además de que, como consecuencia, el Juez de Distrito destacó que también tenía el efecto de que el quejoso fuera puesto en inmediata libertad sobre tales hechos.

Como consecuencia, en términos del artículo 168 de la Ley de Amparo, fijó medidas de aseguramiento hacia el quejoso como: a) presentación ante la autoridad responsable para señalar lugar y contactos para ser localizado; b) firmar ante el Juzgado de Amparo los viernes de cada semana; c) prohibición de salir sin autorización del país, así como de la Ciudad de México o el Estado de México; d) entrega del pasaporte; e) prohibición de acercarse a la víctima; y, f) exhibición de una garantía por 20 mil pesos.

e) En el Recurso de Queja 231/2023, el Primer Tribunal Colegiado de Nayarit, revocó un acuerdo donde se concedió la suspensión provisional con los efectos tradicionales y la concedió para el efecto de que el Juez de Control celebrara Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares y prescindiera de las consideraciones relativas a la oficiosidad, dictando otra medida que sí sea justificada.

f) En el Incidente de Suspensión 515/2023, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, concedió la suspensión provisional con efectos restitutorios (el quejoso no tuvo que promover recurso de queja) para el efecto de que la responsable inaplique la figura de la prisión preventiva oficiosa, levantando la medida cautelar impuesta y debiendo celebrar una Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares para dilucidar la imposición de diversa medida justificada.

g) En los Amparos Indirectos 611/2022 (Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal de Jalisco), 187/2023 (Juzgado Décimocuarto de Distrito de Sonora), 1348/2022 (Juzgado Tercero de Distrito de Oaxaca) y 1567/2022 (Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo) se concedió el amparo y protección de la justicia federal determinando dejar sin efectos la prisión preventiva oficiosa y abrir debates en Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares con una medida cautelar justificada.

h) A lo anterior, hay que sumar el hecho de que hay dos juzgadores, un Juez de Control en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Querétaro y otro en el Estado de Colima que, desde la celebración del proceso penal, consideran inconvencional la prisión preventiva oficiosa y sólo imponen prisión preventiva justificada.

En contraste con este recuento, a nivel local hay escasas resoluciones y poco difundidas en donde se haya considerado inconvencional la prisión preventiva oficiosa, lo que resulta entendible a la luz de las condiciones políticas que imperan en la mayoría de los poderes judiciales.

Lo anterior invita abiertamente a los operadores jurídicos en funciones de defensa pública y particular a continuar insistiendo para que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sigan permeando en resoluciones del proceso ordinario, resoluciones de apelación, resoluciones de suspensión y resoluciones de amparo.

Frente a esto puede surgir una gran pregunta: ¿cuál es el siguiente paso?

Lo ideal sería que el Primer Tribunal Colegiado de Baja California Sur, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado de Nayarit emitan jurisprudencia que permearía sobre juzgadores y tribunales -a excepción de algún otro Colegiado del mismo circuito-.

En segundo término, es importante que se denuncien las respectivas contradicciones de criterios. Además, al ser materia penal, los tres tribunales en mención pertenecen a la Región Centro-Norte, por lo que el Pleno Regional podría conocer de dicha contradicción y podría haber una mejor resolución frente al panorama desolador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obstante, es muy probable que, en tanto se denuncie y substancie la contradicción, surjan nuevos criterios en la Región Centro-Sur que propicien que esa contradicción deba ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que, posiblemente, los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Zaldívar Lelo de Larrea puedan lograr un nuevo consenso.

No omito referir que en estos días también se han difundido criterios que insisten en la famosa teoría de las restricciones constitucionales, sobre las cuales habrá que poner atención, sin embargo, al ser los mismos argumentos que antes se habían vertido para negarse a matizar o invalidar la prisión preventiva oficiosa, sería ocioso darles mayor foro, por lo que seremos los operadores los encargados de hacer prevalecer los criterios más garantistas o menos garantistas, según la postura y formación al respecto.

Finalmente, respecto del cumplimiento a cargo del constituyente permanente hasta el momento no hay mayor opinión, pues no existe ningún pronunciamiento relevante que pugne por el cumplimiento y sí ha habido críticas sobre el “intervencionismo” que se le atribuye a la Organización de los Estados Americanos.

 

Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda

El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y académico.

Twitter:  @j_olar

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