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El recurrido auto de no vinculación a proceso sin efectos de sobreseimiento

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Hola de nuevo, estimado lector. Sin duda alguna este año ha tenido un fuerte sentido jurídico en nuestro sistema de justicia: afortunadamente se ha logrado dar marcha atrás a la tan espantosa prisión preventiva oficiosa que mucho aquejaba al Sistema Acusatorio Penal; admiro y reconozco la gran capacidad de quienes lograron desterrar esa idea de presunción de constitucionalidad ante la evidente inconvencionalidad: es el comienzo de una nueva reestructuración del Código Nacional de Procedimientos Penales, es la reestructuración de un código con base en la realidad y la práctica diaria en las salas de audiencia y el trabajo de muchos abogados y abogadas que, con su gran capacidad, están logrando los cambios necesarios en una ley tan lejana a la realidad jurídica.

Hoy vengo a molestarle la existencia con el tan recurrido auto de no vinculación a proceso sin efectos de sobreseimiento y su perpetuidad en las investigaciones de las Fiscalías. Para esto, somos las y los abogados y nuestros representados quienes padecemos el tan ilógico párrafo segundo del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y es que estos tres renglones permiten al fiscal que, en caso de haber realizado una investigación deficiente, pueda perfeccionar su acción, ahora con una directriz del juzgador; y esto es cierto, pues cuántas veces observamos en audiencia una investigación con este tipo de determinaciones, en las cuales el mismo órgano judicial orienta al fiscal sobre “lo que le hizo falta”, es entonces cuando me pregunto: ¿quién falla más? ¿el fiscal al no integrar una carpeta de investigación (en el mejor de los escenarios, ya que podríamos hablar de la creación de casos o de una posible imputación de hechos falsos) o el órgano judicial al no emitir un auto de vinculación con efectos de sobreseimiento (con el antecedente de que, generalmente, es el mismo juzgador al que se le turna el mismo caso)? La misma ley lo permite, lo cierto es que se viola el Principio de igualdad de las partes, esto en el sentido de que, si bien es cierto la Fiscalía Federal, de conformidad con el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el caso de que no se hayan reunido los requisitos establecidos en el Código, puede seguir investigando, esto no es una opción vitalicia de perfeccionamiento jurisdiccional de la función ministerial del órgano técnico de investigación y acusación por excelencia, que en el caso lo es el Ministerio Público en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pongamos un simple ejemplo en el que una Fiscalía Especializada es la que integra una carpeta de investigación, que ha contado con uno o dos años para integrar su investigación y establecer su teoría del caso, y solicita Audiencia Inicial por considerar que ya reúne los requisitos del 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que, afortunadamente para la defensa, el órgano judicial determina una no vinculación sin efectos de sobreseimiento, en la cual, después de una orientación judicial, al paso de algunos días o meses, vuelve a solicitar Audiencia Inicial, misma que, por lo general, se celebra con el mismo juzgador -causa-, y se vuelve a dictar el auto de no vinculación a proceso, es decir, se repite la misma historia.

Dentro de una sana lógica, se ha preguntado, estimado lector, si existe algún limite a esta aberración jurídica; contextualizando un poco y partiendo del estándar mínimo probatorio que se requiere para emitir un auto de vinculación a proceso (me viene a la mente la popular frase “un auto de vinculación y un vaso de agua, no se le niega a nadie”) es donde encuentro la incongruencia de la facilidad con la que se emite un auto de vinculación a proceso, y la gran dificultad para emitir un auto de no vinculación a proceso con efectos de sobreseimiento; vamos a un punto más crítico, donde la no vinculación a proceso se da como resultado de la actividad de un recurso (pongámosle nombre: un amparo), en mi muy personal sentir jurídico, la investigación no puede estarse perfeccionando jurisdiccionalmente en detrimento de los Derechos de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, así como de Seguridad Jurídica, esto ya que los efectos de un auto de vinculación a proceso sin efectos de sobreseimiento es materialmente una segunda oportunidad para que el fiscal perfeccione una investigación que, se supone, debería estar integrada y que, por ello, llegó a la determinación de su judicialización, y esto es relevante, ya que, acaso esa posibilidad es ilimitada, si nos ceñimos a la literalidad del contenido del artículo 319 de la Codificación Nacional, podemos decir que esa facultad es únicamente tratándose de investigaciones que se sigan con detenido, y eso es muy lógico, puesto que en estos casos el término para que el Ministerio Publico integre su investigación es de 48 horas (genérico, salvo delitos de delincuencia organizada), y esto puedo actualizar la hipótesis de que el fiscal no tenga el tiempo de conseguir datos de prueba para sustentar su solicitud de vinculación, pero, ¿sucede lo mismo en estos casos donde la Fiscalía Federal decide cuándo judicializar un asunto sin detenido? ¿es válido que el juzgador le dé las directrices al órgano de acusación para replantear su solicitud en una nueva oportunidad de investigación? Basta que nos pongamos en el plano de una persona en calidad de investigada, al no saber cuándo volverá a vivir el proceso o cuántas veces más será llamada por la Fiscalía Federal en un uso indiscriminado de oportunidades para solicitar formulación de imputación. Es importante replantearse que este Sistema Acusatorio descansa sobre Principios, los cuales tienen como base un sistema de Derechos reconocidos internacionalmente en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no es que la que escribe pretenda legislar, sin embargo, creo que debe existir una nueva reflexión respecto de la aplicación que se hace del  artículo 319 y sus alcances, bajo el contraste del artículo 327 del Código Nacional, en especial de las fracciones I, II y V. Desafortunadamente es poco lo estudiado en este rubro, pues únicamente existen tres orientadores al respecto, siendo el más cercano el Registro digital: 2025118.

 

Mtra. Hilda Solis Calderón

Abogada Penalista.

Facebook: Hilda Calderon

1 COMENTARIO

  1. Exelente artículo, muy cierto, que debemos hacer para un nuevo planteamiento, que permita el sobreseimiento, o como aplicar aquello de que nadie debe ser juzgado por la misma causa??, sin pasar por alto que cuando el juzgador emitió su fallo de “no vinculación” ya le hizo notar sus deficiencias al ministerio público y a la parte acusadora, que inclusive tuvieron su momento en la audiencia de vinculación y no aportaron mayores datos de prueba para robustecer su acusación, y aún así le sigue dando la oportunidad de volver a presentarla, es inaudito, y por lo pronto estar a la expectativa de que va a suceder y cuánto tiempo?? Saludos y gracias Demetrio Ríos Sangines

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