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Delitos de discriminación y calificados por odio

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Los actos discriminatorios, los delitos de discriminación, los delitos calificados por odio y, en general, las expresiones de discriminación y odio no son de especial interés para los medios masivos de difusión de la información; excepcionalmente, cuando alguno de los involucrados es un personaje público se ponen los reflectores sobre ellos, naturalmente, obviando que los móviles de los agentes son el odio y la discriminación, elementos que -en el plano jurídico- abren paso a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos como la igualdad, la dignidad y el derecho a la no discriminación, principalmente. Fue precisamente la impunidad que sufrían los diversos sujetos pasivos de expresiones de discriminación y odio, la justificación para ampliar la tutela del derecho a la no discriminación y pasar de una vigilancia no jurisdiccional a una protección administrativa y luego, a la órbita penal.

Es frecuente que se trate de disfrazar las expresiones de discriminación de “comentarios cómicos” o justificarse por creencias generacionales, contextos culturales o carencia de formación académica. En la realidad, existen personas entradas en sus ochentas que cuentan con una convicción plena sobre la tolerancia y el respeto; personas con doctorado quienes descalifican a sus pares en razón de su género o de su color de piel; estudiantes quienes segregan a sus iguales por su calzado. Así de absurdos y aberrantes son los motivos para discriminar.

El problema de la discriminación no es nuevo, ni llegó con este sexenio, ni con este siglo, es casi tan antiguo como la historia nacional y, desafortunadamente, su complejidad provoca que sea obviado, pese a que —se reitera— sus manifestaciones pueden llegar a lesionar o poner en peligro los intereses individuales y colectivos de mayor rango para la sociedad.

La discriminación se traduce en la afectación de derechos, puede ser levísima o puede ser la génesis del odio y, ese mismo odio, desembocar en un homicidio calificado por esta emoción.

Cada uno de los grupos que históricamente se han encontrado en una situación de discriminación debe tener garantizado el acceso a la defensa legal y efectiva de sus derechos; en consecuencia, el Estado y el orden jurídico deben responder. La defensa de los derechos no puede ser botín político para ningún agente, para ningún partido político.

El Derecho es un producto social y a la sociedad tiene que servir. Si la discriminación lesiona directamente la dignidad, entonces lesiona la base del Estado Democrático de Derecho y de los sistemas de derechos humanos.

Por su parte, el odio, desde la óptica psicológica, se define como una “actitud emotiva caracterizada por la ira y una gran aversión, enemistad o mala voluntad, junto con el deseo de perjudicar a algún objeto o individuo.” [1] En la perspectiva penal, el odio se considera una circunstancia calificativa, también llamada circunstancia agravante, que se traduce en un incremento de la punibilidad básica prevista por la legislatura para determinados hechos.

El odio es un móvil criminal cuyos efectos le perfilan como una conducta de mayor lesividad respecto de un acto discriminatorio, dada la expresión de ira y la cantidad de agresividad con que se manifiesta.

La primera vez que se contempló al odio en un código penal fue en el Código Penal para el Distrito Federal, cuando por reforma al artículo 138, publicada en la Gaceta Oficial el 10 de septiembre de 2009, se eliminó la mención de los “fines depravados” en la calificativa de saña y se agregó la fracción VIII con la calificativa de odio. De modo que tanto el homicidio como las lesiones son calificadas cuando se cometan con odio. Desde entonces, la fracción VIII del artículo 138 consignó la explicación del odio de la siguiente manera:

“Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.”

La fórmula anterior se sintetiza en que el homicidio o las lesiones se realizan con odio cuando el sujeto activo realiza la conducta típica motivado por alguna de las categorías sospechosas ahí enlistadas: las consideradas en ese momento por los legisladores locales como las que requerían una protección urgente. En suma, esta modificación a la norma penal incorporó junto con la vida humana e integridad corporal, el derecho a la no discriminación y la protección a la dignidad humana como bienes jurídicos tutelados por el homicidio y las lesiones.

Pero -como se ha reiterado en otras columnas- la norma jurídica no es mágica y, como todo producto humano, es perfectible; ahora mismo el catálogo de figuras delictivas que buscan tutelar la igualdad y el derecho a la no discriminación, se ha ampliado. Si bien pareciera que el desarrollo humano es progresivo, actualmente enfrentamos guerras impregnadas de xenofobia, entre otras conductas humanas que desembocan en expresiones de odio, como tiroteos y un sin número de homicidios dolosos; por ello, en ocasiones parece que la única respuesta se encuentra en el Derecho Penal -lo cual es totalmente controvertible pero, al menos para el legislador, es lo habitual- para cambiar conductas arraigadas culturalmente que no se pueden seguir tolerando.

Gracias por tomarte el tiempo de leer.

 

Mtro. Alberto Francisco Garduño

Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Twitter @albertofco9

Cita.

[1] Warren, Howard C. (ed.), Diccionario de psicología, trad. y rev. al español E. Ímaz, A. Alatorre y L. Alaminos, 4ª ed. de la traducción, México, Fondo de Cultura Económica, 1963, p. 247.

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