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El control de convencionalidad llega a la constitución: La Corte IDH, la prisión preventiva oficiosa y el arraigo en México

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Roberto Alvídrez

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) publicó la sentencia en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en la cual se analizan dos figuras fundamentales en el procedimiento penal mexicano: la prisión preventiva  oficiosa y el arraigo. Ambas figuras fueron declaradas total y parcialmente incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respectivamente; toda vez que tanto la figura del arraigo como la prisión preventiva se encuentran previstas en la Constitución Mexicana, los cambios a la normatividad ordenados por el Tribunal conllevarían la modificación de esta, lo que ha motivado un amplio debate en la sociedad mexicana.

Cuando hacemos referencia a un principio entendemos que se trata de una “norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta humana”. En ese sentido, si se desea abordar lo concerniente al denominado principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, se debe entender el mismo como un postulado orientado a proscribir la aplicación general de dicha medida.

Así, bajo este principio, la prisión preventiva se debe constituir en una excepción a la regla general que es la libertad. Pero más allá de ese razonamiento lógico, en realidad tal principio viene a ser una garantía para el individuo y un postulado a aplicar en las sociedades y Estados Modernos que velen por el respeto de los Derechos Humanos.

La Corte IDH tiene una amplia jurisprudencia en el análisis de la prisión preventiva como medida cautelar, por lo que los estándares aplicables son por demás claros.

En particular, en México, en los últimos años los supuestos legales para su aplicación automática (oficiosa) se ha expandido a nivel constitucional en el artículo 19, aún con la entrada de un sistema acusatorio en materia penal en todo el país. Al respecto, no hay estadísticas fiables en cuanto al número de personas que se encuentran en prisión preventiva, ya que esta figura se emplea tanto a nivel federal como estatal.

La Corte IDH analizó la figura de la prisión preventiva aplicada en el caso de los señores Tzompaxtle Tecpile y de Gustavo Robles, con la legislación vigente al momento de los hechos, de abril de 2006 a octubre de 2008. Así, la Corte analizó las disposiciones previstas en los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal de 1999.

Para la Corte, dicha legislación se refería únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales (al hecho punible y a la participación del imputado) sin hacer referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría prevenir, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad.

Las únicas circunstancias que los jueces podrían tomar en cuenta para no decretar la prisión preventiva oficiosa es que se encuentre comprobada una circunstancia eximente de extinción de responsabilidad, lo que implica hacerlo tomando en cuenta un elevado estándar probatorio.

Ahora bien, desde 2008, la Constitución mexicana establece en su artículo 16 una forma de detención denominada arraigo. Presentada como una herramienta contra el crimen organizado, el arraigo autoriza la detención de una persona hasta por 80 días sin que las autoridades ministeriales presenten acusaciones penales en su contra; durante el periodo del arraigo, las autoridades pueden buscar la forma de acusar a la persona de un delito, por lo que este tipo de detención se conoce informalmente como “detener para investigar”. Antes de 2008, diferentes formas de arraigo ya existían en otras normas; en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros, se decretó el arraigo de las víctimas por hasta 90 días en 2006.

El arraigo ha sido vinculado reiteradamente a prácticas de tortura y fabricación de delitos. Los órganos de derechos humanos que han analizado la figura han sido unánimes en señalar que es violatoria de derechos humanos, al autorizar un plazo de detención fuera del marco de un proceso penal y sin el debido control judicial, que excede por mucho el límite permisible. Tampoco el arraigo se puede considerar un mecanismo eficaz contra la delincuencia organizada, considerando los niveles de violencia e impunidad que ha vivido el país durante la vigencia del arraigo constitucional. Las propias autoridades han reducido de manera notable el uso del arraigo en años recientes. Sin embargo, sigue vigente y la Fiscalía General de la República (FGR) lo aplicó a más de 50 personas entre 2019 y 2021.

La Corte IDH señaló además que la incompatibilidad de las normas mexicanas con los derechos humanos no sólo persiste hoy, sino que diversos aspectos problemáticos de la legislación “fueron incluso ampliados” mediante reformas. En materia de prisión preventiva, los retrocesos aludidos se ejemplifican en la figura de la prisión preventiva oficiosa (PPO) actualmente contemplada en el artículo 19 constitucional. Bajo esta figura, las personas acusadas de cualquiera de una larga lista de delitos son encarceladas a partir del inicio del proceso penal de manera obligatoria, sin que el Ministerio Público tenga que presentar alguna razón que justifique la privación de la libertad. Una serie de órganos de Naciones Unidas han determinado que la PPO es incompatible con los derechos humanos.

Frente al discurso del presidente y otros funcionarios públicos, es importante recordar que las autoridades judiciales tienen el deber de liberar a personas detenidas arbitrariamente o contra quienes no existan pruebas suficientes para enjuiciarlas; sólo así puede existir, frente a las instituciones de seguridad y las Fiscalías, un contrapeso que exige que los delitos sean investigados de manera seria para identificar correctamente a los responsables y construir casos basados en pruebas. En un país con fallas endémicas en materia de investigación penal y una larga historia de falsificación de las circunstancias de las detenciones vinculada a prácticas de tortura y fabricación de culpables, no se puede subestimar la importancia de fortalecer este contrapeso.

Por otro lado, eliminar la PPO no implicaría que todas las personas acusadas de delitos estuvieran en libertad, sino que el Ministerio Público tendría que justificar ante la autoridad judicial la necesidad de encarcelar a una persona como medida cautelar —una condición básica para respetar los derechos de la población—.

Finalmente, combatir la impunidad requiere de investigaciones efectivas, y no se puede medir por el número de personas encarceladas sin sentencia. Al tiempo entonces…

 

Lic. Roberto Alvídrez Rodríguez

Director General de Alvidrez Rodríguez & Asociados, Despacho de abogados.
Cd. Chihuahua, Chihuahua, México.

Twitter: @horiza100

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