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La autopuesta en peligro como excluyente de imputación

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A mi maestro Don Everardo Moreno Cruz, con gratitud perenne

 

Salomón Baltazar Samayoa

La autopuesta en peligro es un criterio delimitador de la imputación cuando en virtud del comportamiento de la víctima se genera o incrementa el peligro de vulneración del bien jurídico del que ella es titular. Se trata de un instituto, relativamente, de reciente desarrollo en la teoría del delito. (Roxin 1973) No puede imputársele responsabilidad penal a una persona cuando es la conducta de la propia víctima la que eficientemente la pone en peligro toda vez que el actuar de la propia víctima es la fuente de colocarse en una situación de riesgo voluntario. El hecho de que una persona vulnere su deber de autoprotección y se exponga a fuentes de peligro, excluye la responsabilidad del tercero. Frente a sucesos en los que un conductor atropella y mata a un sujeto ebrio que intempestivamente cruza la calle, el juez de origen condenó al conductor bajo la consideración que el conductor debió tomar las precauciones debidas para evitar el resultado. El tribunal de alzada revocó la condena argumentando que la causa del homicidio fue la conducta de la víctima, quien ebrio intento cruzar intempestivamente por una zona no designada para ello. La fiscalía consideró que la gravedad de la conducta del chofer radicaba en la vulneración de la “función social” al brindar un servicio de transporte público, por lo tanto, acusó que el chofer debió realizar las maniobras indispensables para evitar el resultado. El argumento del acusador fue desestimado porque el resultado lesivo fue generado por la conducta riesgosa de la víctima, de modo que la autopuesta en peligro constituye una infracción a los deberes de autoprotección por parte de la víctima. (1)

Cuando se analiza el papel de la víctima en la realización de un delito es abordar la teoría de la imputación objetiva, bajo la cual el comportamiento de una persona es objetivamente imputable cuando ha creado un riesgo no permitido para el bien jurídico y, adicionalmente, ha producido un resultado típico.

La autopuesta en peligro se presenta cuando la víctima realiza conjuntamente con un tercero una actividad generadora del riesgo. En esta breve definición advertimos los elementos siguientes:  a) la víctima es la titular de un bien jurídico lesionado; b) existe un tercer sujeto -autor-; c) una actividad riesgosa por parte de la víctima; d) que ese resultado lesivo pueda atribuírsele a la víctima. Es lo que Jakobs denomina acción a propio riesgo, en el que la fuente del hecho no es la desgracia sino la lesión a un deber de autoprotección. El resultado lesivo tiene su origen en el comportamiento de la víctima que tiene como consecuencia desvincular al autor de cualquier responsabilidad penal. (2)

Si bien no existe un concepto único de la autopuesta en peligro, su construcción prevalece en el ámbito jurisprudencial basada en las reglas de la teoría de la imputación objetiva para resolver los casos en los que el comportamiento de la víctima altera el nexo causal entre la acción creada por el tercero y el resultado finalmente producido. En la autopuesta en peligro la víctima posee el control o la determinación objetiva del curso peligroso. En la autopuesta en peligro es la víctima la que se “auto causa las lesiones o la muerte” como consecuencia de su propio comportamiento. De acuerdo con la imputación objetiva no todo comportamiento que cause un resultado desaprobado y exista una relación de causalidad entre el resultado y el comportamiento debe, necesariamente, considerarse delito, porque para ello es necesario que la acción haya generado un riesgo penalmente relevante (no permitido) y que el resultado producido por la acción encaje con el fin de protección de la norma. La responsabilidad penal del tercero se excluye cuando existen determinados comportamientos que originan un riesgo no permitido, pero cuando no encajan dentro del alcance del tipo que protege dicho bien jurídico. (3) Si una persona vende droga a otra persona y ésta muere, ignorando tanto el vendedor como comprador que se trata de fentanilo. O cuando un conductor, a instancia de otro, acepta competir en una carrera prohibida por las normas de diligencia, perdiendo la vida en el curso de propia actividad imprudente. El vendedor del fentanilo o la persona que desafió al conductor muerto, la imprudencia de la víctima excluye la imputación objetiva del resultado a quien, imprudentemente, también dio origen a que la víctima se sometiera voluntariamente a una situación de riesgo. (4)

En la autopuesta en peligro es la víctima la que acepta el riesgo de lesión al bien jurídico, es ella la que finalmente y con su propia actividad se auto causa la muerte. En la heteropuesta en peligro consentida la víctima también acepta el riesgo de lesión pero a diferencia de aquella, la puesta en peligro y el resultado lo produce un tercero, pero es la víctima la que en forma consciente asume el riesgo de su lesión, por ejemplo quien después de asistir a una fiesta permite ser llevada en un automóvil por otro invitado, sabiendo que éste ha consumido alcohol y que no está en condiciones de conducir de forma segura, da lugar así a una heteropuesta en peligro consentida por la víctima.(5) La imputación objetiva trata de resolver si la conducta llevada a cabo por el autor se corresponde con la previsión del tipo y, por otro lado, en los delitos de resultado determinar si éste está o no conectado causalmente a esa conducta. Esto es lo que se conoce como imputación objetiva del comportamiento e imputación objetiva del resultado. Se ha estimado que la imposición de la pena al ser la última ratio del Estado resulta inapropiada en aquellos casos en los que la víctima no merece ni necesita protección frente a las cuales la víctima puede protegerse de modo sencillo y exigible. De este modo, el merecimiento de la pena en el autor encuentra correspondencia en el merecimiento y necesidad de protección de la víctima. (6)

En 1984 el tribunal supremo alemán acogió la autopuesta en peligro al absolver a una persona que facilitó a otro una jeringa de heroína para inyectarse, falleciendo ésta inmediatamente. El punto central de la sentencia consideró que las autopuestas en peligro queridas y ejecutadas por la víctima en forma responsable no constituyen delito de lesiones ni homicidio si el riesgo que se realiza es el conscientemente corrido con esa puesta en peligro. El que se limita a incitar a una autopuesta en peligro o simplemente la posibilita no lo hace penalmente responsable. Desde esa fecha es prácticamente un criterio unánime la impunidad de la cooperación a la autopuesta en peligro dolosa. (7) Un comportamiento es objetivamente imputable cuando ha creado un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido y produce un resultado típico. El desarrollo continuo y permanente de la dogmática abandonan la idea de que es el dolo lo relevante para determinar la existencia del injusto, es donde las teorías de la imputación objetiva adquieren una fuerte presencia en la doctrina y la jurisprudencia. La imputación objetiva ha mostrado mayor desarrollo en los delitos imprudentes en el que el autor crea un riesgo no permitido y en el que ese riesgo en particular contravenga la finalidad de protección de la norma trasgredida. Cuando la víctima se expone a un peligro que proviene de su acción, el resultado finalmente producido no puede imputársele a un tercero porque la realización del resultado es consecuencia de la intervención de la víctima. (8)

En la autopuesta en peligro la persona lesionada ocupa un papel central en el acontecimiento, impune para la conducta de otro sujeto interveniente por ser atípica al no resultar objetivamente imputable. De esta manera la formula dogmática que propone el fin de protección de la norma constituye un principio metodológico rector en la construcción de la autopuesta en peligro en el que éste no está considerado en el fin de protección de la norma (9) y por ello es una causa impeditiva para imputar a un tercero lo que es producto de la conducta de la víctima en el que prevalece el principio de autorresponsabilidad bajo el cual sólo se responde por el hecho propio y no por el ajeno que en el marco de la teoría de la imputación objetiva bien puede denominarse imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.

La actividad generadora del riesgo por la autopuesta en peligro debe ser imputada al ámbito de responsabilidad preferentemente de la víctima en la medida en que la actividad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y la víctima, también cuando la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor y, finalmente, cuando el autor carezca de un deber específico de protección frente a los bienes de la víctima. (10) La autopuesta en peligro es el reconocimiento del principio de autorresponsabilidad de la víctima en el que el derecho penal no sanciona a aquellos que sacrifican sus propios bienes jurídicos, de modo que existe un reconocimiento a disponer de los bienes, de ponerlos en peligro, pero asumiendo las consecuencias de los daños de la actitud riesgosa. (11)

La autopuesta en peligro es un tema que se resuelve en la sede de la tipicidad, que desplaza al autor de la imputación para trasladarla a su propio ámbito por un resultado típico que proviene de la acción de la víctima. En el amparo directo 90/2020 el Noveno tribunal colegiado en materia penal hace una tímida referencia a la autopuesta en peligro cuando la víctima crea un riesgo jurídicamente desaprobado con respecto a la conducta de otro en el marco de una acción a su propio riesgo. Existe la esperanza que este antecedente sea el punto de partida al reconocimiento de una causa impeditiva para imputar a un tercero la realización de un peligro creado por la propia víctima por la violación a un deber de autoprotección.

 

baltazarsalomón79@gmail.com

Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.

1.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Febrero de 2019. Año XVI No. 3,417. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en su sentencia de vista recaída en el Expediente N° 891-2013. (Este Reporte se integra por notas publicadas en diversos medios noticiosos del ámbito internacional, el cual es presentado por la SCJN como un servicio informativo para la comunidad jurídica y público interesado).

2.- Plou, Santiago. Auto y Heteropuesta en peligro consentida. Distinción entre la participación de una autopuesta en peligro y la Heteropuesta en peligro consentida. Revista Pensamiento Penal. Febrero del 2022. No. 409. P. 3. [en cambio, si la víctima se limita a someterse con conocimiento del riesgo a la puesta en peligro procedente de otra persona, estamos ante una heteropuesta en peligro consentida.

3.- Jiménez Aguinaco, Alejandro. Responsabilidad penal y Autopuesta en peligro; Análisis doctrinal y jurisprudencial desde distintos grupos de casos. Universidad del país Vasco. Junio del 2022.  https://addi.ehu.es/bitstream/handle/10810/58804/TFG_AlejandroJimenezAguinaco.pdf?sequence=1

4.- Gimbernat Ordeig, Enrique. Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida. Revista de Derecho penal y criminología No. Extraordinario 2 (2004) pág. 75-100.

5.- Ibidem p. 76.

6.- SCHÜNEMANN citado por Barbirotto, Pablo. La imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2011/08/doctrina30693.pdf

7.- Roxin, Claus. La polémica en torno a la heteropuesta en peligro consentida. Sobre el alcance del principio de autorresponsabilidad en derecho penal. traducción de Enrique Peñaranda Ramos. InDRET Revista para el análisis del derecho 1/2013 Barcelona 2013. P.2

8.- Domínguez Dueñas, Ma Guadalupe. La teoría de la imputación objetiva. https://ficp.es/wp-content/uploads/2019/03/Dom%C3%ADnguez-Due%C3%B1as.-Comunicaci%C3%B3n.pdf

9.- Cancio Meliá, Manuel y Martha Pantaleon Diáz. Transmisión sexual de VIH: imputación objetiva y subjetiva. Comentario a la STS 690/2019, de 11 de marzo. InDRET Revista para el análisis del derecho 2/2012 p. 313.

10.- Véase Barbirotto, Pablo. Op. Cit.

11.- Cancio Meliá autor referido por Dal Doso Dario Alberto. Teoría de la imputación objetiva. p. 60 Disponible en https://master.us.es/cuadernosmaster/8.pdf

 

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