La teoría es luz, pero a veces ciega.
En memoria del tío Don Víctor Ostos Luzuriaga.
Salomón Baltazar Samayoa
En un ensayo pasado abordamos dos tópicos: el dolo eventual y la culpa consciente con representación y concluimos que tanto una como otra figura comparten elementos comunes porque en ambas el autor no quiere la realización del tipo, aunque en ellas la realización se presenta como posible en la mente del autor más no es querido, de modo que ante esa posibilidad en el dolo eventual el autor muestra indiferencia dejándolo a la suerte de los acontecimientos, en tanto que en la culpa el sujeto confía en su poder de evitación.
Conceptualmente, el dolo eventual está más cerca de la culpa que del mismo dolo porque el autor no tiene interés en el resultado típico. Coincidimos que la conceptualización del dolo eventual es incorrecta porque el dolo es voluntad de acción en la cual el sujeto quiere ejecutar su proyecto, pero el autor no quiere directamente el resultado y pesar de esa notoria distinción, la legislación le atribuye al dolo eventual las mismas consecuencias que las del dolo directo. La sentencia de Welzel se hace presente: delimitar el dolo eventual de la culpa consciente es uno de los problemas más difíciles y discutidos del derecho penal.(1) A partir de esa consideración y la de Binder, nos decantamos por considerar que la aplicación del dolo eventual a algunos comportamientos representa una auténtica irrupción mediante sanciones severas, porque el autor que actúa con dolo eventual no lo hace en dirección de lesionar un bien jurídico sino que crea un alto riesgo contra el bien. El dolo eventual no es más que una estrategia de política criminal, de aquello que es propio de la culpa (2) a tal grado que el dolo eventual no existe, porque las categorías intermedias que integran tipo penales abiertos o forma de realización imprecisas violan el principio de legalidad, (3) es un signo inequívoco de un derecho punitivo expansionista cuya pena tiene alcances intolerables.
De esta forma, es válido llegar a la conclusión de que el dolo eventual técnicamente es un caso de culpa grave, aunque políticamente es una forma de responder a las demandas sociales que exigen castigo. La influencia mediática influye en la calificación de un delito de culpa grave a uno con dolo eventual con grandes diferencias en la pena. (4) Castigar por dolo eventual es hacerlo con la severidad reservada a los delitos dolosos, es un signo de punitivismo indiscriminado en el que se aplican agravantes culpas para fundar condenas dolosas. Visto así en delitos de daños por incendio, en el manejo indebido de armas de fuego, una intervención quirúrgica, la conducción de una maquina industrial, tránsito con homicidio y lesiones, entre otros, el rostro auténtico del dolo eventual es la culpa temeraria.
Entonces, ¿qué es la culpa temeraria?
En un sentido genérico, la culpa es proceder violentado los deberes de cuidado. Los elementos de la culpa se sintetizan en una acción voluntaria (no voluntad en el resultado) que produce un resultado típico y antijuridico, previsible y evitable, causado mediante la violación a un deber de cuidado y la existencia de un nexo del riesgo. La culpa tiene niveles de graduación, la culpa simple y la máxima que corresponde a la culpa temeraria o culpa grave, que se caracteriza por ser una forma cualificada de los delitos culposos. La temeridad está en función de la gravedad de la norma de cuidado infringida que implica actuar en violación a las reglas más elementales de cuidado, incrementando potencialmente el riesgo y con una posibilidad mayor de producir el resultado en la que el autor goza de un alto poder efectivo de previsión y evitación (5) y que por las características del autor y las del hecho existe conocimiento pleno del peligro como un acontecimiento de altas probabilidades.
La temeridad es un elemento normativo de valoración cultural. El diccionario RAE la define como lo inconsiderado, imprudente, que expone y arroja a los peligros sin conocimiento, ni examen de su dificultad o riesgo. En la práctica judicial existen dictámenes periciales que atribuyen al conductor hacerlo con temeridad, empero no hacen un mínimo esfuerzo por expresar los contornos de esa calificación. El reglamento de tránsito de la ciudad de México no define la temeridad pero en su artículo 21 fracción VII sanciona a los conductores de motocicletas que realicen maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en peligro su integridad y la de otros. Tratándose de delitos imprudentes por tránsito de vehículo, la temeridad puede encontrar aceptación en varios supuestos que unos serán más discrecionales que otros, como conducir en alto estado de ebriedad, al hacerlo mandar mensajes por WhatsApp o ir comiendo o llevar a un menor de edad sin la silla protectora o conducir al mismo tiempo que se quita los zapatos.
El artículo 77 del código penal de la ciudad de México concede libertad al juez para calificar la gravedad de la culpa bajo la consideración de los criterios para individualizar las penas (artículo 72), pero es indispensable otorgarle al juez reglas predefinidas y contornos más claros de lo que constituye la culpa temeraria porque en muchos casos el deber de cuidado no está formalizado y dependerá de la opinión de la comunidad científica y en otros casos por las particularidades del hecho y del autor.
El código penal español en su artículo 379 define conducir un vehículo automotor con temeridad en velocidad superior a 60 kilómetros en vía urbana, a 80 en vía interurbana, bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o ebriedad en aire aspirado superior a 0.60 miligramos por litro o superior a 1,2 gramos por litro en sangre. ¿No existen otros casos de conducción temeraria? Por ello la necesidad de dotar al juez de un contorno claro de lo que constituye la culpa temeraria.
En la culpa temeraria existe dominabilidad de la acción -Zaffaroni- (posibilidad objetiva de dominar el hecho) (6), la culpa grave o imprudencia temeraria requiere una infracción grave al cuidado objetivamente debido (Gracia Martín) -como la muerte producida por un empujón cuando se obra con imprudencia con respecto al resultado- o con riesgos de producción del resultado notablemente superior a lo normal (Muñoz Conde) o simplemente la inobservancia de un cuidado y diligencia que puede exigirse a la persona menos cuidadosa, diligente y atenta. (Mir Puig y Rodríguez Devesa) (7)
La temeridad no se refiere a la imprudencia temeraria del autor sino a la manera objetiva de la conducción. La temeridad no califica la forma de culpabilidad, sino que se describe la acción típica como un elemento objetivo de la antijuridicidad. La temeridad esta referida a la acción y no a la reprochabilidad, en el que el núcleo de la acción está constituido por la temeridad y esta es actuar de modo arriesgado. (8)
En la culpa temeraria, existe una negligencia cuya gravedad cancela cualquier duda con respecto al deber de cuidado y la previsibilidad del resultado (posibilidad objetiva de previsión) que está implícita en la dominabilidad. (9) En la culpa temeraria el juez valorará el nivel jerárquico del deber que imperaba en el autor y el grado de violación del deber en que incurrió. (10) Temeridad es imprudencia en grado extremo e irreflexión, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigida, la básica e imprescindible. La culpa temeraria está unida a la magnitud del deber omitido en el contexto del hecho, la valoración social del riesgo y la notoria previsibilidad del riesgo. En la culpa temeraria está ausente la más elemental medida de cuidado. La normativización de la culpa temeraria o culpa grave debe implicar la expulsión del dolo eventual.
Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.
1.- Manrique, María Laura. Responsabilidad, dolo eventual y doble efecto. DOXA, Cuadernos de Filosofía del derecho. 30 (2007) pp. 415-434.
2.- Bustos Ramírez, Juan. Manual de derecho penal. 1994. Editorial Ariel, 1986.
3.- Binder, Alberto. Autor referido por Cosmai, Valeria Paula. Dolo eventual-culpa con representación. Una violación al principio de legalidad. Revista Nueva Crítica Penal. Año 4 No. 7 ene-junio 2022. (29-55)
4- Cosmai, Valeria Paula. Op. Cit. p. 52.
5.- Perín, Andrea. La Redefinición de la culpa (imprudencia) penal médica ante el fenómeno de medicina defensiva. Bases de una perspectiva comparada. Polít. crim. Vol. 13, Nº 26 (Diciembre 2018) Art. 6, pp. 858-903.
6.- Zaffaroni, Alagia y Slokar en Código penal comentado. Asociación pensamiento penal. Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37778.pdf
7.- Boumpadre, Jorge Eduardo. La culpa temeraria, un correctivo para el dolo eventual en el ámbito de los siniestros viales.
Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/doctrina49272.pdf
8.- Véase en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/03/doctrina49272.pdf
9.- Zaffaroni, Raúl autor referido por Niño, Luis Fernando. ¿Dolo eventual o culpa temeraria? Disponible en https://cuba.vlex.com/vid/dolo-eventual-culpa-temeraria-651556217
10.- Artículo 83 del Anteproyecto de código penal argentino en Niño, Luis Ferrnando. Op. Cit. p. 24