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Entre la noticia y la protección de nuestros datos: cuando la voz revela más de lo debido

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Viviana García

En un mundo cada vez más conectado, salvaguardar los datos personales se ha convertido en una piedra angular de los derechos fundamentales. La capacidad de recopilar, almacenar y distribuir información ha alcanzado niveles sin precedentes, poniendo en primer plano la necesidad de garantizar la disposición y control de nuestra información personal, así como la privacidad y la dignidad de las personas. No obstante, hoy en día cuando hablamos de datos personales aún solemos pensar en nombres, direcciones o números de identificación. Sin embargo, existen otros tipos de información que pueden identificar a una persona y, por ende, deben ser tratados con la misma prudencia y cuidado. Uno de estos datos, que recientemente ha sido materia de una decisión por parte de la Agencia Española de Protección de Datos Personales (AEPD), es la voz. La voz, única e inconfundible, no sólo porta en sí la identidad de quien habla, sino que también puede revelar emociones, estados de salud y otros detalles íntimos. Su uso inapropiado o sin consentimiento puede resultar en graves violaciones a la protección de datos personales. La reciente resolución de la AEPD que pasamos a comentar sobre el uso de la voz de una víctima de un delito ilustra precisamente la complejidad de este tema.

La Resolución PS/00312/2023 de la Dirección de la AEPD1 aborda una reclamación presentada contra varios medios de comunicación que difundieron en sus páginas web el audio de una víctima de violación múltiple mientras declaraba ante el juez. Esta grabación se utilizó para acompañar las noticias sobre el juicio que atrajo gran atención mediática. Para respaldar su queja, la parte reclamante proporcionó a la AEPD enlaces directos a las noticias en cuestión en los sitios web de los medios involucrados.

En efecto, durante la investigación realizada por la AEPD, se detectaron publicaciones donde la voz de la víctima, al relatar el traumático incidente, se escuchaba claramente sin ningún tipo de distorsión. Ante esta situación y, en el curso de las actuaciones realizadas, se dictó una medida cautelar que exigía a todos los responsables la retirada inmediata del contenido o la modificación de la voz de la víctima, de manera que ésta se tornara irreconocible en todas las páginas web donde el material estuviera disponible.

La Resolución en cuestión pone de manifiesto un primer aspecto que frecuentemente pasa desapercibido: no solo la imagen, el nombre o el documento de identidad son considerados datos personales, sino también la voz. La voz es un dato personal debido a que permite identificar a una persona física. En líneas de lo anterior, el Reglamento Europeo de Protección de Datos señala que se considera persona física “identificable” a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

De esta manera, y tal como se explica a lo largo de la Resolución, la voz es un atributo intrínsecamente personal y distintivo de cada individuo, caracterizado por su tono, intensidad y timbre. Estos rasgos únicos la individualizan y la vinculan de manera directa a una persona específica. Al hablar, la voz revela múltiples aspectos del hablante, como su edad, sexo, estado de salud, personalidad, cultura, origen y hasta su estado emocional y psicológico. Además, elementos como la expresión, el idiolecto o la entonación, al considerarse junto con la voz, también son considerados como datos personales.

Un segundo aspecto que resalta en la Resolución es el referido al necesario equilibrio entre el derecho fundamental a la libertad de información y el derecho a la protección de datos personales, lo cual es una de las tensiones más palpables en la era digital. Por un lado, el derecho a la información sobre los llamados acontecimientos noticiables es fundamental para una sociedad democrática, permitiendo a los ciudadanos estar informados y tomar decisiones basadas en hechos y realidades. Sin embargo, este derecho no es absoluto y debe ser ejercido con responsabilidad, especialmente cuando entra en conflicto con el derecho a la protección de datos personales. Este último busca salvaguardar el poder de disposición y control que tenemos sobre nuestros datos personales, lo cual incluye su difusión.

En el ámbito de los medios de comunicación, es esencial encontrar un balance que respete ambos derechos, garantizando además la privacidad de las personas involucradas sin coartar la labor informativa que es esencial. Según explica la AEPD, no se trata de poner en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino de la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el dato personal concreto que es la voz. Tal situación, en el caso bajo comentario, se podría haber resuelto, como explica la autoridad española, con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de los hechos relativos al delito, ambas medidas de seguridad que hubieran podido ser aplicadas dependiendo del caso por los medios de comunicación.

La AEPD determinó el inicio de un procedimiento sancionador debido a que el tratamiento de la información personal por parte de la entidad reclamada, en nombre de la libertad de información, fue desmedido 2. No había un interés público informativo imperante que justificara la difusión de la voz real de la víctima, especialmente cuando ésta no añadía valor relevante a la noticia. El hecho de que no se distorsionara la voz, sumado a la gran atención mediática del caso, hizo que la víctima fuera fácilmente identificable.

Al evaluar los intereses contrapuestos en este caso y considerando tanto la naturaleza delicada de los datos personales como el profundo impacto en la intimidad de la víctima3, el derecho de la afectada a la protección de su voz y a evitar su difusión prevalece sobre cualquier supuesto interés público en difundirlos. La difusión de la voz de una persona en medios periodísticos, si permite identificar o hacer identificable al individuo, constituye un tratamiento de datos personales, por tanto, quien gestione ese tratamiento debe cumplir con las responsabilidades establecidas en la normativa vigente además de controlar los riesgos que ello implica.

Como reflexionamos al inicio de esta nota, en un mundo donde la tecnología ha ampliado las fronteras de la comunicación, es imperativo que reexaminemos y respetemos nuestros datos personales. La voz, tan personal y distintiva, es un recordatorio palpable de la humanidad que existe detrás de cada historia. Si bien la libertad de los medios de comunicación es un pilar innegable de nuestra sociedad, no debe ejercerse a expensas de los derechos individuales. La ponderación de intereses en casos como el de la difusión de voces identificables nos invita a reflexionar sobre el equilibrio necesario entre informar y proteger. En última instancia, la ética periodística y la protección de datos personales deben caminar de la mano, guiándonos hacia un futuro más informado, pero también más empático y respetuoso de nuestros derechos.

1 La Resolución se puede acceder en el siguiente link: https://www.aepd.es/es/documento/ps-00312-2023.pdf

2 Si bien la resolución acordó el inicio de procedimiento sancionador, la parte reclamada procedió al pago de la sanción de la cuantía lo que implicaba el reconocimiento de la responsabilidad. Se declaró por tanto la terminación del procedimiento iniciado por pago voluntario.

3 La AEPD señaló además en la Resolución como agravante para la graduación de la infracción: “La posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual.”

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