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La redefinición de la adhesión

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Por Joseph Irwing Olid Aranda

 

Con la llegada del Código Nacional de Procedimientos Penales y una no tan robusta exposición de motivos de las figuras jurídicas y reglas particulares que este incluyó, han surgido diferentes criterios que nos han venido dibujando la forma de entender el proceso acusatorio. A lo largo de nueve años de vigencia de dicho Código, nos hemos encontrado con interesantes interpretaciones y reflexiones que han venido modificándose una vez que la Corte le entra al estudio.

En el caso particular, cuando se incluyó la posibilidad de formular un recurso de apelación adhesivo, las interpretaciones que surgieron casi de forma inmediata se perfilaron a interpretar esta figura de forma similar a la tradicional adhesión en materia de amparo que es utilizada únicamente para fortalecer una resolución y no para rebatirla.

Por ejemplo, en el Código Nacional de Procedimientos Penales de Alfonso Pérez Daza,1 al analizar el numeral 473 se considera que “por su naturaleza y finalidad”, la adhesión permite expresar argumentos para fortalecer el fallo de primera instancia o hacer valer la existencia de violaciones procesales, lo que estaría condicionado a que pudiera prosperar el recurso principal.2

Sin embargo, por su parte, el Magistrado Jorge Ojeda Velázquez,3 matizó esa postura, aunque explicó su inclusión a propósito del Amparo, señalando que es una “novedad copiada de la nueva Ley de Amparo que creó la revisión adhesiva” y que los agravios deben destinarse a reforzar la decisión apelada o señalar aquello que perjudicara, pues el propósito del recurrente adhesivo era la subsistencia de lo favorable y la reforma de aquello que perjudicara, a fin de obtener un mayor beneficio.

Aunque en el Semanario Judicial de la Federación no hay suficientes criterios al respecto, al menos hasta hace algunos días, la mayoría de los Tribunales de Alzada en el país estuvo interpretando dicha figura jurídica de forma casi idéntica al criterio de Pérez Daza (que igualmente podría tener representación en otras posturas doctrinales), contemplando los tres rasgos comunes con los que suelen identificarse las adhesiones: accesoriedad frente al recurso principal, objetivo de fortalecer la resolución y prohibición rebatir la resolución.

Para muestra de lo anterior, recurriendo al portal de ejusticia del Consejo de la Judicatura Federal y seleccionando criterios para filtrar resoluciones de Tocas de Apelación del Sistema Penal Acusatorio, se pueden resoluciones emitidas por los entonces Tribunales Unitarios de Circuito, en las que desestimaban las apelaciones adhesivas por tales rasgos. En esa tesitura, me permito rescatar algunos de los ejemplos que se pueden localizar en varios centenares de resoluciones:

Número

Órgano

Extracto

102/2022

Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal en la Ciudad de México

Es innecesario pronunciarse respecto de la adhesión del recurso, en tanto que desapareció la condición a la que estaba sujeto el derecho de la adherente, que era fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo apelado, o bien, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectarle, en caso de que no fuera confirmado.

68/2022

Cuarto Tribunal Unitario en Guanajuato.

Es ocioso pronunciarse sobre la (apelación) adhesiva, en tanto que –en esencia– la ofendida vio satisfecha su pretensión, pues al igual que la fiscal se manifestó inconforme con la resolución apelada, de lo que deriva que ha quedado sin materia el citado recurso adhesivo.

108/2022

Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal en la Ciudad de México

Es posible concluir que la apelación adhesiva tiene una naturaleza accesoria, por lo que su finalidad es fortalecer las consideraciones de la decisión llevada en apelación, para que ésta subsista en sus términos y no sea modificada o revocada, en función del recurso de apelación principal, o bien, hacer valer violaciones procesales. (…) Así es, si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece expresamente cuál es el contenido que deben tener los agravios adhesivos, por su naturaleza accesoria, sólo pueden ser argumentos que fortalezcan la resolución de primera instancia o que hagan valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada, pero no impugnar las consideraciones de la determinación apelada que le perjudiquen, como si fuera una apelación directa.

196/2022

Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal en la Ciudad de México

El recurso de apelación adhesiva, previsto en el artículo 473 del CNPP, tiene una naturaleza procesal accesoria, toda vez que depende de la apelación principal que le da vida jurídica; así, los agravios de los recurrentes adhesivos, sólo pueden ser argumentos que (i) fortalezcan la resolución de primera instancia o (ii) que hagan valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada, pero no impugnar las consideraciones de la determinación apelada que le perjudiquen.

61/2022

Octavo Tribunal Unitario en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl

Para lo anterior debe tomarse en consideración que,

conforme a la doctrina y los diversos criterios jurisprudenciales, el recurso de apelación que con carácter de adhesivo se interponga, más que un recurso tendente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a lo expuesto por la juez de origen, en la parte considerativa de la resolución apelada, bien sea porque ésta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes y mediante la adhesión al recurso, se pretenda mejorar sus fundamentos, porque los expresados, se consideren erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen.

34/2022

Primer Tribunal Unitario en Morelos

Por último, en atención al sentido en que se emite el

presente fallo, con fundamento el artículo 473 de la codificación adjetiva, no procede el análisis del recurso de apelación adhesiva interpuesto por la citada incriminada, pues atendiendo a su naturaleza accesoria, sólo pueden ser argumentos que fortalezcan la resolución de primera instancia o que hagan valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada.

74/2022

Tribunal Unitario en Baja California Sur

En dicha apelación adhesiva, regulada por el artículo 473 del CNPP, por su naturaleza accesoria, sólo pueden hacerse valer argumentos que fortalezcan la resolución de primera instancia o que señalen violaciones procesales que pudieran afectar al adherente en caso de que ésta no sea confirmada, pero no impugnar las consideraciones de la determinación apelada que le perjudiquen, pues no representa un término extendido para impugnar la determinación que le causa agravios.

Como se puede observar, los criterios en cita condujeron a no analizar los recursos de apelación adhesiva que fueron promovidos en los casos concretos que dieron origen a dicha resolución y en todos ellos se recurrió a sendos argumentos interpretativos sobre la esencia o naturaleza de la adhesión y la falta de autonomía de esta frente a los recursos principales que pudieran llegar a promoverse.

Sin embargo, esa tendencia presente en la práctica cotidiana de los Tribunales de Alzada (locales y federales) habrá de ser revertida a raíz de la Contradicción de Tesis 164/2021 resuelta el 25 de enero del 2023 por mayoría de cuatro votos en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la cual se emitieron las Jurisprudencias con números de registros 2026975, 2026976 y 2026977 con los siguientes rubros:

DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PUEDE INCORPORAR AGRAVIOS QUE BUSQUEN REBATIR O FORTALECER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO LAS PARTES QUE TENGAN DERECHO A RECURRIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

DERECHO A LA ADHESIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU NATURALEZA ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE.

En esa tesitura, la emisión de dichas jurisprudencias trae como consecuencia una redefinición integral de la concepción que se tenía de la figura de la adhesión en los recursos de apelación, pues se destacan los siguientes aspectos:

I. El recurso adhesivo tiene una naturaleza autónoma y al constituirse con ese carácter se le debe dar el trato como si fuera un recurso principal (ver artículo 460 del CNPP).

II. La legislación no limita a los sujetos procesales que podrían adherirse, sino que se ciñe a los que tengan el derecho para recurrir en lo principal; así tampoco hay límites o restricciones en cuanto al tipo de agravios que se pueden formular (para fortalecer o rebatir).

III. La naturaleza de la figura adhesiva debe definirse a partir de lo establecido por la legislación de cada materia y no se le da prioridad a un modelo doctrinal o a un tipo ideal de adhesión que sirva de referente para estudiar su funcionamiento o restricciones.

IV. La adhesión salvaguarda el equilibrio procesal de las partes, lo que se explica a través de los escenarios donde una de las partes no recurre por estrategia y esta se ve frustrada por el recurso promovido por la contraparte, subsistiendo la posibilidad de sumarse al debate vía adhesión, sin que sus intereses queden inauditos.

V. El artículo 460 del CNPP explica la independencia entre el recurso principal y el adhesivo, pues la adhesión solo depende de la principal para efectos de su presentación, pero no para su continuidad al establecer que, aunque el recurrente principal se desista, ello no afecta la adhesión.

VI. Es intrascendente que parezca que al recurrente adhesivo se le otorgan tres días adicionales a los que tuvo para promover el recurso principal, pues la esencia de la adhesión es que se contempla para escenarios donde la estrategia del adherente era no extender el litigio y esa intención se vio frustrada, por lo que la adhesión es una alternativa.

VII. No se vulnera el principio de non reformatio in peius, pues al reconocerse la autonomía de la principal y de la adhesión, entonces no pueden existir limitantes a los efectos que podría tener una resolución que analice el recurso adhesivo.

En esa tesitura, como se podrá observar, este criterio es bastante importante pues hace cesar una tendencia que existía en gran parte de los tribunales para considerar los recursos adhesivos como una figura accesoria de los principales.

Sin embargo, ya la Corte ha clarificado suficiente este punto y ahora será tarea de los tribunales de empezar a garantizar el acceso a la justicia de todos los justiciables que han confiado sus pretensiones y estrategias procesales en los recursos adhesivos; mientras que a los litigantes nos corresponderá ponderar de mayor forma las estrategias que se formulen en la práctica diaria.

 

Joseph Irwing Olid Aranda

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El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante privado y académico.

Twitter: @j_olar

 

Notas:

1. Pérez Daza, A. (2016). Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y práctica del proceso penal acusatorio. México: Tirant Lo Blanch, pp. 872 – 873.

2. Esta interpretación se llegó a extender y aplicar por diversos juzgadores, al grado de que se emitiera la Tesis III.1o.P.7 P (10a.), con rubro: RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.

3. Ojeda Velázquez, J. (2015). Los recursos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. México: IIJ-UNAM e IFP-PGJDF, pp. 368 – 369.

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