México está dividido en dos, hay dos ecosistemas (jurisprudencialmente hablando). Uno está en el Centro-Norte y el otro en el Centro-Sur. Estamos divididos, pero no me refiero a la polarización política, ni tampoco a alguna conclusión de carácter sociológica, económica o estrictamente geográfica. La división tiene una causa y se le llama: Suspensión con efectos restitutorios contra la prisión preventiva oficiosa.
El pasado 09 de noviembre, el Pleno Regional Centro-Sur en Materia Penal dejó atrás el silencio jurisprudencial que había guardado durante meses, al no pronunciarse de lleno sobre los criterios que estaban surgiendo desde -su único competidor- el Pleno Regional Centro-Norte en Materia Penal.
Decidió hablar y resolvió una contradicción de criterios donde establece que los tribunales de la federación no pueden conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios contra la prisión preventiva oficiosa valiéndose del argumento referente a la teoría de las restricciones constitucionales, que la Corte Interamericana conminó a la adaptación del marco jurídico nacional y que difícilmente puede vencerse ese argumento a través de la mera apariencia del buen derecho.
Vale la pena realizar una revisión profunda al proyecto[1] en tanto surge el engrose, además de realizar un análisis detallado a la sesión de dicho órgano, pues aquella se extendió por más de dos horas,[2] derivado de la exposición de los diversos integrantes de dicho Pleno.
Para tal propósito me permitiré rescatar algunos de los argumentos expuestos en el proyecto aprobado, para lo cual me permitiré incluir algunas ideas sobre lo que se podría exponer en oposición a tales consideraciones, rescatando lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Pleno Regional Centro-Norte, reconociendo desde este momento una posible inclinación del autor, al no ser partidario de dicho criterio.[3] Veamos:
– Otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios respecto de la prisión preventiva oficiosa, además de que atenta contra la lógica del sistema penal acusatorio, dado que las medidas cautelares establecidas en el proceso tienen particulares regulaciones y principios que las rigen y que deben analizarse por el Juez de Control durante el proceso, implicaría dejar insubsistente esa actuación judicial, sin contar con mayores elementos que los señalados por la parte quejosa.
Al respecto:
Aunque en principio tiene razón en cuanto a que una suspensión con esas características atenta contra la lógica del sistema, ciertamente cualquier suspensión con efectos restitutorios del sistema acusatorio tendría esa misma consecuencia, lo que llevaría al extremo de que nunca pudieran concederse por temor a “atentar contra la lógica del sistema acusatorio”. Además, se parte de una falsa premisa en el sentido de que las medidas surgen por las “particulares regulaciones y principios que las rigen”, pero al Pleno se le olvida que es oficiosa y por más que aparentemente hubiera debate en la audiencia, no deja de ser automática.
Aunque la oficiosa se vista de justificada, oficiosa se queda.
– No se vulnera la calidad de “recurso judicial efectivo del amparo” ni hay resistencia a cumplir las sentencias de la Corte IDH, pues esta ha determinado que la observancia de la Convención debe realizarse en el ámbito de sus consecuencias; por jerarquía piramidal del sistema jurídico mexicano, entonces la SCJN debe fijar los lineamientos para dar cumplimiento a las resoluciones interamericanas con relación a la prisión preventiva oficiosa.
En oposición podría señalarse que:
En la sentencia de García Rodríguez y otro vs México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya abordó ese tópico, señalando: “177. (…) este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
Lo anterior podría reflejar que dicho proyecto refleja o malinterpreta lo señalado por la Corte Interamericana, pues al señalar “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales”, se refería a la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad, más no a la “observancia de la Convención”, pues prácticamente señalar que la Convención solo será observada en tanto la Corte fije lineamientos para observarla.
Incluso, el propio Pleno Regional Centro-Norte señaló en su resolución: “gran parte de los juristas perciben y expresan el derecho de forma piramidal, el cual tiene como ‘punta de lanza’ a la norma constitucional, sin embargo, dicha concepción ha quedado superada, ya que actualmente la teoría constitucional en México, nos permite entender que los derechos humanos de fuente internacional son también constitución”.
– Los jueces no están facultados para conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios en contra de esa medida cautelar, a fin de que se imponga una distinta. (…) Conceder con efectos restitutorios, requiere de un ejercicio argumentativo sustancioso que permita superar la primacía de las restricciones constitucionales y la imposibilidad de cuestionar la observancia de las jurisprudencias de la SCJN, parámetros que configuran un dique que impide inaplicarla, y en tal medida, ese ejercicio corresponde realizarse en la sentencia y no en la resolución.
En contradicción a este punto, resultaría oportuno resaltar algunos aspectos observados por el Pleno Regional Centro-Norte:
“La suspensión no puede reducirse en una simple medida cautelar con efectos conservativos sino que, de manera innovadora, la ley de la materia prevé la posibilidad de que la suspensión tenga efecto de ‘tutela anticipada’; es decir, restablecer de manera provisional al impetrante, en el goce de su derecho violado mientras se dicta una ejecutoria en el juicio principal, siempre y cuando eso sea jurídica y materialmente posible, cuando de un análisis provisional se logra advertir la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto reclamado”.
“De modo que si la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante, y ahí se resolvió categóricamente que es inconvencional la figura consistente en la prisión preventiva oficiosa, el resolutor federal habrá de tomarlas en consideración al momento de realizar esa labor ponderativa y, determinar en su caso si se dan efectos restitutorios a fin de que el juez responsable señale fecha de audiencia para la revisión de la medida cautelar a imponer, donde necesariamente se deberá prescindir de la reclamada en el amparo”.
En fin, será complicado que la Corte vuelva a esquivar el debate central, pues habrá de resolver los expedientes que ha originado a raíz de la notificación de las sentencias de Tzompaxtle Tecpile y otro vs México, así como García Rodríguez y otro vs México, a partir de lo cual dibujará desde la visión de la Corte lo que le corresponde al Poder Judicial, en resoluciones que serán emblemáticas por sus alcances.
Incluso, aún se encuentra pendiente el engrose de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 sobre la Prisión Oficiosa en delitos fiscales, en cuya sesión quedaron más dudas que certeza sobre la postura de cada ministro, pero recordándose que hubo posiciones por la inconvencionalidad de la norma y algunas otras por una reinterpretación de la oficiosidad.
Además, hay varias Contradicciones de Criterios que ya habían arribado sobre distintas temáticas inherentes a la Prisión Justifica y Oficiosa; a esa lista, ahora se va a sumar esta gran contienda entre los Plenos Regionales del Centro-Norte y del Centro-Sur, en cuyo caso es patente la confrontación material en diversos tópicos que difícilmente podrán ser obviados al momento de su resolución.
Mientras tanto, habrá un México dividido por un buen rato. Aquellos que tengan la gracia de promover un amparo indirecto ante alguno de los tribunales pertenecientes a la Región Centro-Norte gozarán de justicia y gracia, mientras que los que caigan en el infortunio de la Región Centro-Sur tendrá justicia a secas. En el Centro-Norte hay la gracia de contar con una Convención Americana de Derechos Humanos, en el Centro-Sur restricciones constitucionales a secas.
Notas:
1. El proyecto de 219 páginas puede ser localizado en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1g2ICGVeRqoCGlzDy4WDhWDAXbmxMTkd-
2. La sesión pueden localizarla en la videoteca de sesiones, sin embargo, el enlace directo que corresponde a la sesión del 09 de noviembre del 2023 es el siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=-AgSdGNmQKw&t=7494s
3. Finalmente, debo señalar que aunque no soy partidario del criterio del Pleno Regional Centro-Sur, ciertamente el propósito del texto no es hacer burla o cuestionar la capacidad de quienes si son sus partidarios, pues -como se puede observar- son argumentos con cierto margen de razonabilidad y el ponente se esforzó en diseñar un proyecto que explicara a cabalidad las razones por las que se difería del criterio adoptado por el Pleno Regional Centro-Norte.
Joseph Irwing Olid Aranda
Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante y académico.
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