El aumento de la participación de las mujeres en la vida pública del país ha hecho mucho más evidente la violencia que padecen, sobre todo, en el ámbito político. La violencia política de género es resultado de la inercia producto de un estado patriarcal para impedir una participación plena de las mujeres.
El artículo 20 BIS de la Ley General de Acceso a una vida libre de violencia define la violencia política contra las mujeres en razón de género como “cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política incluye la violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica”.
Cabe señalar que, las acciones conductas u omisiones de este tipo de violencia se basan en elementos de género, cuando: se dirigen a una mujer por su condición de mujer y afectan desproporcionadamente o tienen un impacto diferenciado en ella.
La incursión de las mujeres en la vida pública ha evidenciado la violencia que padecen, y en donde el ámbito político no es la excepción. La violencia política de género es resultado de prácticas patriarcales para mermar el ejercicio de sus derechos políticos. Éstas abarcan un amplio espectro de conductas, las cuales van desde los micromachismos1 hasta el femicidio, pero la finalidad es la misma, impedir la participación política de las mujeres.
Derivado de todo lo anterior, la violencia política se erige como un problema latente en nuestra sociedad, el cual debe erradicarse. Por ello, es importante analizar la importancia de la reparación integral en los casos de violencia política contra la mujer.
Además, si bien es cierto, que existen mecanismos para erradicar este tipo de violencia, éstos no establecen medidas de reparación integral para las mujeres que han sufrido violencia política en razón de género.
Derecho a la reparación integral
El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el deber de reparar las violaciones a los derechos humanos. En efecto, el derecho a la reparación integral surge del derecho internacional, que establece que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño implica el deber de repararlo adecuadamente. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que dicha disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado e incluso una concepción general del derecho.2 De tal forma, la reparación no sólo es una obligación que el Estado debe satisfacer sino que, a su vez, configura un derecho humano en favor de las personas.
El concepto de reparación integral ha ido evolucionando y se ha vuelto un medio más amplio para reparar los daños de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Medidas de reparación integral (restitución, restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición)
La reparación integral se trata “del ideal ante un daño, incluye el conjunto de medidas que tienen por objeto restituir y compensar el bien lesionado, para reestablecer la situación que existía previo al hecho ilícito o mejorarla en apego a los derechos humanos” (Pinocho, Jacqueline:2019, 22).
Algunas medidas de reparación integral son la restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, deber de investigar, indemnización y reintegro, deber de investigar, indemnización y reintegro de costas y gastos.
Restitución: “La restitución pretende devolver a la víctima a la situación anterior a la violación. Ésta comprende tanto la restitución material como la restitución de derechos” (Calderón Jorge, 2013:172)
Rehabilitación: “pretende reparar lo que concierne a las afectaciones físicas, psíquicas y morales que puedan ser objeto de atención médica o psicológica” Calderón Jorge, 2013:176)
Satisfacción. “Las medidas de satisfacción tienen el objetivo de reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reorientar su vida (publicación de la sentencia, reconocimiento público de responsabilidad, becas de estudio” Calderón Jorge, 2013:177).
Garantías de no repetición. “Estas medidas, cuyo principal objetivo es la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, comprenden capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de Derecho Interno, etcétera” Calderón Jorge, 2013:186).
Marco normativo nacional en materia de reparación del daño
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1º, párrafo tercero establece que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por otra parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia señala en su artículo 1º entre otras cuestiones, lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”
Por otra parte, el artículo 26 de ese mismo ordenamiento señala que, ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros en el derecho internacional y considerar como reparación, la rehabilitación, la satisfacción, entre otras.
En el mismo sentido, la Ley General de Víctimas, en su artículo 1º “obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral”.
“Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar”.
En consecuencia, las autoridades en todos los ámbitos deben buscar la restitución y reparación del daño a la víctima en el goce de sus derechos. Por ello, se deben realizar diversas acciones tendientes a restituir a las víctimas de este tipo de violencia, tales como:
- Regular la Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia.
- Desarrollar un capítulo que aborde la reparación integral en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el cual se abarquen los puntos siguientes:
- El derecho de reparación integral.
- Establecer criterios para determinar la reparación integral y lo que éstas comprenden.
- Solicitar que cada autoridad en el ámbito de sus atribuciones establezca dentro de su normativa lo siguiente: la reparación del daño a partir del procedimiento específico señale quien deberá cubrir la reparación integral (personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos, representantes de partidos políticos, medios de comunicación y sus integrantes, particular).
- Autoridad competente que debe llevar a cabo ese procedimiento (INE, FEPADE, TEPJ).
Finalmente, es importante resaltar la necesidad de legislar con motivo de incorporar un capítulo en la Ley que prevea la reparación integral, así como las medidas y criterios para determinarla en estos casos. Asimismo, establecer la obligación de todas las autoridades de garantizar esta reparación dentro de su normatividad, con el fin de restituir a la víctima en el goce de sus derechos.
Lic. María Fernanda Barrientos Tamariz. Licenciada en Derecho egresada de la Universidad Iberoamericana. Maestrante en derechos humanos. Abogada en temas relativos a derechos humanos y materia penal.
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1 “comportamientos discriminatorios hacia la mujer, que por su carácter cotidiano están tan naturalizados en una cultura, que en la mayoría de las veces pasan desapercibidos tanto para mujeres como para hombres” (Simón, Leona).