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Tipificar las terapias de conversión: “Nada que curar”

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Uno de los tipos penales que se identifica como parte del Derecho penal antidiscriminatorio es el que sanciona las denominadas “terapias de conversión” también conocidas como “Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género” (Ecosig) en el ánimo de tutelar la dignidad humana y concretamente, el derecho a la identidad de género. En México, en las últimas semanas este tema se ha abordado en diversos medios de comunicación y redes sociales, en razón de un proceso legislativo en marcha a nivel federal el cual busca reformar la Ley General de Salud y el Código Penal Federal para sancionar con pena privativa de libertad a quien sujete a una persona a terapia de conversión o las preste como servicio.

Pero, abordar el tema de las terapias de conversión como delito es amplísimo, pues habría que remontarse hasta el momento en que no eran propiamente la conducta tipificada sino una especia de “solución” a la misma, es decir, una solución a la homosexualidad, considerada como conducta desviada, como conducta antisocial o como el propio delito. Sobre lo anterior, hay una historia larguísima y con suficientes ejemplos, que se puede remontar hasta las primeras civilizaciones humanas y hasta nuestros días donde en un aproximado de 69 países del mundo se sancionan penalmente las relaciones homosexuales consentidas entre adultos de acuerdo con diversos datos de la Organización de las Naciones Unidas.

La persecución a las, los y les integrantes de la comunidad LGTBIQ+ es un asunto de la justicia penal de todas las épocas, ya sea en la antigüedad cuando las leyes de Nezahualcóyotl disponían distintos castigos para los hombres homosexuales que en la relación sexual asumían una posición “activa” o “pasiva” o los ingleses del siglo XIX castigando por “sodomía” y condenado a trabajos forzosos a Oscar Wilde.

En la evolución de la humanidad, es reciente el dejar de perseguir la homosexualidad como delito o como enfermedad, no se diga las demás expresiones de género; sin embargo, también se han dado pasos firmes para cambiar esa visión y buscar simple y sencillamente el respeto a los derechos humanos, tema al cual se reduce todo.

En México, a nivel local y gracias al impulso de la sociedad civil se trabaja cada día en una cultura de mayor tolerancia y respeto que se construyen día a día, de modo que las nuevas generaciones de mexicanos crecen sin los atavismos que en otro momento hubiesen permitido la reproducción de conductas intolerantes y machistas que coartaran la libertad y, en general, los derechos de los demás seres humanos a su alrededor.

Por eso, a propósito de esta reforma a nivel federal que esta en camino a tipificar las terapias de conversión en el Código Penal Federal, conviene recordar que la primera entidad federativa que las incorporó en su ley penal fue la Ciudad de México, con un proceso legislativo que inició cuando se presentó la iniciativa de reforma en septiembre de 2018 hasta su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de julio de 2020, la modificación previó la incorporación del artículo 190 Quater que sería incluido en el Capítulo VII, cuyo contenido sería desplazado a un Capítulo VIII, y ahora el Capítulo VII tendría la denominación de “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y la Identidad Sexual”.

El recién incorporado artículo 190 Quater quedaría compuesto por tres párrafos. En el primer párrafo, se identifica que el sujeto activo puede ser cualquier persona física “A quien…”; luego, se prevén dos verbos rectores a través de los cuales se puede realizar en la realidad este tipo penal “…imparta u obligue…”; el texto legal continúa con la siguiente redacción “…a otro…” con lo cual el sujeto pasivo puede ser cualquier persona física y cierra esa parte del enunciado con “…a recibir una terapia de conversión…”. Posteriormente, se incluyen las penas, por un lado, la de prisión con una punibilidad de dos a cinco años y, por otro, trabajo en favor de la comunidad, de cincuenta a cien horas. Finalmente, el párrafo cierra señalando que se perseguirá por querella.

El segundo párrafo prevé la definición legal de “terapias de conversión” como “…aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.”

El tercer párrafo considera tres calificativas cuando: 1) la terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad, 2) la terapia de conversión se hiciere en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho y 3) la terapia de conversión se hiciere en persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta; en los tres supuestos se señala de manera inexacta que “…la pena se aumentará en una mitad…” y finalmente, varia su procedencia, ahora es perseguible de oficio.

Si bien, el espacio en Notitia Criminis busca dar difusión a información especializada en las materias de la enciclopedia de las ciencias penales, no es mi propósito abusar ni del espacio ni del tiempo quien lee estas líneas, así que por ahora y hasta que se publiquen las modificaciones al Código Penal Federal, cerraré mi comentario sobre las terapias de conversión desde la óptica penal.

Gracias por tomarte el tiempo de leer.

Alberto Francisco Garduño. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Sus líneas de investigación son: derecho penal sustantivo, derecho de ejecución penal, derecho económico y derecho antidiscriminatorio.

X: @albertofco9

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