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Requisitos de forma y fondo para que el juez de control dicte el auto de vinculación a proceso

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El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así las bases de nuestro “nuevo” sistema de justicia penal, mismo que se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad en ese entonces crearon sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014, que se publicó, el Código Nacional de procedimientos Penales.

Dentro del proceso penal, en la audiencia inicial, el ministerio público hace la solicitud de vinculación a proceso y para su dictado el juez de control debe de atender que el artículo 19 de la CPEUM, tiene como contenido,  los requisitos de forma y de fondo que deben colmarse para que se dicte un auto de vinculación a proceso.

Es preciso acotar que también los dispositivos 316 y 317 del CNPP establecen otros requisitos de forma, aumentando así, los contenidos en el numeral constitucional antes referido.

A saber, estos requisitos de forma y fondo son los siguientes:

Requisitos de forma:

a) Se haya formulado la imputación.

b) Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar.

c) Los datos personales del imputado.

Por su parte, los requisitos de fondo se traducen en:

a) La existencia de un hecho que la ley señala como delito.

b) La probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

c) Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

No debe de pasar por alto que, si bien la Constitución, como antes se mencionó, exige como requisito para que se dicte un auto de vinculación a proceso, que se exprese el delito que se imputa, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, también lo es que, para que el juez de control pueda establecer si se encuentra justificado un hecho que la ley señala como delito, deberá señalar el aspectos fácticos y legales del «delito», es decir, si se trata de robo, lesiones, homicidio, secuestro, violación, entre otros, y, desde luego, el fundamento legal en que se encuentra previsto, por lo que el requisito de mérito se cumple, cuando el juez de control analiza el hecho que la ley señala como delito. La misma suerte corren el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución, ya que independientemente de la metodología que el juez de control tome en consideración al momento de emitir el auto de vinculación a proceso, en todos los casos se señalarán los hechos, de cuyo contenido se desprende el lugar (calle, colonia, alcaldía, etc.), el tiempo (horarios) y las circunstancias de ejecución (esencia del ilícito, desde el punto de vista fáctico).

Lo anterior es acorde con la jurisprudencia con registro 2014800, emitida en la décima época por la primera sala de la SCJN, con el rubro y texto:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SENALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).

Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…

Ahora, del texto constitucional podemos colegir que contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto, hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones “comprobar” por “establecer” y “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señala como delito”, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de “pruebas” ni se exige “comprobar” que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y como sucede en el sistema mixto, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se de muestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado “cuerpo del delito”, entendido como la acreditación de los elementos objetivos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente. dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito que no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, inde- pendientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran en la continuación de la investigación, la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Además, en la décima época los TCC emitieron la jurisprudencia número de registro 160331, con el rubro y texto siguientes:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PEN LES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)

En términos de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el auto de vinculación a proceso debe contener los siguientes elementos de forma: primero, que se haya formulado imputación, según el caso, esto es, que exista el comunicado del Ministerio Público en presencia del Juez, en el sentido de que desarrolla una investigación en contra del imputado respecto de uno o más hechos determinados, en un plazo que no exceda de ocho días, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito; exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; segundo, que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar, en el entendido de que, en la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, deberá ofrecerse la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, el lugar y el modo de su comisión, el grado de intervención que se atribuye al imputado, así como el nombre de su acusador; tercero, únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez puede otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público y, cuarto, que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución de tales hechos. Elementos de fondo: que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación, es decir, que no existan elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que demuestren alguno de esos extremos.

Así  mismo derivado de la contradicción de tesis 87/2016 emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal el pasado día uno de febrero de dos mil diecisiete, la cual fue suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en dicho caso la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia, siendo disidente el Ministro José Ramón Cossío Díaz y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo por parte de todos los integrantes de la sala. Como resultado de tal contradicción se emitió la tesis jurisprudencia, con número 35/2017, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MA- NERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).

Del artículo 19, párrafo primero de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley seña- le como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones “comprobar” por “establecer” y “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señala como delito”, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la según da expresión ya no se requiere de “pruebas” ni se exige “comprobar que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por si y ante si -como sucede en el sistema mixto, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado “cuerpo del delito”, entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase Judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial. sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Ahora bien, derivado de una lectura integral de dicho criterio podemos colegir lo siguiente:

  • De manera literal el rubro indica:

Para satisfacer el requisito relativo a que la ley señale el hecho imputado como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, de manera que permita identificar las razones que lo llevan a determinar el tipo penal aplicable. De dicho rubro se puede interpretar que:

a) De esta redacción se deriva que el juez de control, para considerar que se encuentra ante un hecho que la ley señala como delito, tendrá que encuadrar la conducta atribuida por el Ministerio Público al momento de formular imputación a una conducta descrita como delito en la norma penal.

b) El ejercicio de encuadre o juicio de valor que realice el juez de control para determinar que el hecho atribuido en imputación, es el mismo que como delito describe la norma penal, debe ser realizado mediante la aplicación de la metodología que el juez de control determine libremente.

c) Indistintamente del método utilizado por el juzgador para la determinación de la identidad o equivalencia entre el hecho en abstracto y el fenómeno acontecido en la realidad, éste debe ser lo suficientemente claro para permitir que las partes, o cualquier tercero interesado, pueda identificar las razones que tomó en cuenta el juzgador para considerar que el hecho sus- citado en la realidad es el mismo que en abstracto describe la norma penal.

d) El rubro de la tesis jurisprudencial utiliza en su redacción conceptos como encuadre de la conducta a la norma penal, lo cual se considera alude al estudio o juicio que desde la óptica de la teoría del delito se debe realizar entre la conducta atribuida al sujeto y la conducta descrita en abstracto en la norma penal, lo que implicaría la realización de un juicio de tipicidad. Esta opinión se fortalece en el rubro de la tesis en cuestión cuando se indica líneas más adelante, que la labor del juzgador deberá permitir que su auditorio identifique las razones que lo llevaron a determinar el tipo penal aplicable, de dónde se observa una clara referencia no solamente al juicio de tipicidad, sino al tipo penal, lo que resulta un lugar común dentro de la teoría del delito en cuanto a utilizar el estudio de los elementos del tipo penal, como medio idóneo y técnico jurídico para la averiguación en cuanto a si el hecho expuesto ante la autoridad jurisdiccional es o no un verdadero delito.

Por lo que, en este orden de ideas, los jueces de control pueden utilizar como metodología para determinar el hecho que la ley señala como delito tres posturas:

a) El hecho que la ley señala como delito como sinónimo de delito.

b) El hecho que la ley señala como delito como segmento fáctico (hechos) y su adecuación a la descripción legal (delito desde el punto de vista normativo y no dogmático).

c) El hecho que la ley señala como delito en su vínculo entre lo factico y el verbo rector.

Sea cual sea la metodología utilizada por el juez de control, esta se debe de sustentar con datos de prueba manifestados en su segmento factico, por el ministerio público dentro de su solicitud de vinculación a proceso, y deben de ser puestos a valoración con los datos o medios de prueba ofertados por el imputado o su defensor.

En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una:

a) Una hipótesis (teoría del caso). Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos.

b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud.

c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y la valoración debe ser racional, es decir, aquella que emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamentos en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos.

d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación eliminando los posibles hechos que, de existir, invalidarán o reducirían en grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo.

Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configura una razón para su aceptación. La confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una red que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye acepte la veracidad de esta última, como se desprende de la jurisprudencia c registro 2017728, emitida por la décima época, por los TCC, con rubro y texto:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUE DE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO. TESIS XVII. 10.P.A.31 P (10A.)] Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada XVII. 1o.P.A.31 P (10a.),

Estableció el test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar p el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar nivel de exigencia probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles d dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la que el imputado lo cometió o participó en su comisión y la aclaración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos probabilidad de reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia, método científico, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles hechos que de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo responde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de que se configure una razón para su aceptación. La confirmación comprueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se incluye aceptando la veracidad de esta última.

De advertir que no se colman los requisitos de FONDO previstos en el artículo 19 constitucional y los numerales 316 y 317 del CNPP, el juez de control emitirá auto de no vinculación a proceso.

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