2.1 Si para sustentar lo anterior el ministerio público, menciona que tiene diversos domicilios el imputado:
A) Hacer mención del estudio de riesgos procesales o verificar si dentro de la carpeta policía de investigación verifico el domicilio de nuestro representado.
B) Hacer referencia a los datos o medios de prueba aportados por la defensa para establecer el arraigo domiciliario, familiar, laboral.
Así mismo manifestar que suponiendo sin conceder que nuestro representado cuente con diversos domicilios, esta razón no es suficiente para imponer la prisión preventiva Justificada, toda vez que si bien el que se dé certeza del domicilio donde habitualmente reside el imputado, es un buen parámetro para averiguar si existe riesgo o no de que se garantice su comparecencia en el proceso, lo cierto es que el factor en análisis no debe limitarse únicamente al aspecto fáctico de que el imputado pueda tener uno o varios domicilios fuera de la jurisdicción del órgano judicial que deba procesarlo y, por ende, que representa un peligro de sustracción, al no estar garantizada su comparecencia, porque bajo ese matiz, podría darse la pauta que ante el hecho de que el imputado demuestre que tiene propiedades fuera del lugar de posible juzgamiento, automáticamente tuviese que imponérsele una medida cautelar, incluso, hasta la prisión preventiva justificada, situación que se considera acotada y no acertada.
Por lo que para hacer un correcto escrutinio de ello, es decir, cuando se alude a que existe peligro de sustracción del imputado ante la falta de certeza del arraigo que tenga en el lugar de procesamiento, su análisis debe ser verificado a la luz de que para dicho ente procesal le sea más perjudicial y gravoso sustraerse de la acción de la justicia –ya sea por razones personales, de salud, familiares o de trabajo, entre otras–, que quedarse en el lugar que mencione que es su domicilio para la continuación del proceso penal respectivo, pues en la medida en que el imputado dé certeza de esos aspectos que lo ligan a un sitio en específico, es palpable determinar el arraigo que puede o no tener en el lugar en donde se lleva a cabo su proceso. Lo anterior cuenta sustento en la tesis con número de registro 2017690 y que lleva por rubro:
MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.
Así mismo se solicita se realice un test de proporcionalidad para la imposición de una medida cautelar por las siguientes razones:
- Si la representación social manifiesta que se le imponga la Prisión Preventiva Justificada, porque de estar en libertad el imputado se pone en peligro a las victimas u ofendidos o testigos:
a) Verificar si hay un dato objetivo para establecer que de concederse la libertad a mi representado este ponga en riesgo a la víctima u ofendidos o testigos.
b) Si ya hay un estudio de riesgos procesales que beneficie a nuestro representado, utilizarlo para nuestros argumentos.
Así mismo se solicita se realice un test de proporcionalidad para la imposición de una medida cautelar por las siguientes razones:
- Si la representación social manifiesta que se le imponga la Prisión Preventiva Justificada, porque nuestro representado podría obstaculizar la investigación:
a) Verificar si hay datos objetivos que sustenten lo manifestado por la representación social.
b) Si es una revisión de medida cautelar y la investigación complementaria ya fue cerrada y la representación social ya presentó acusación, el acusado ya no podría poner en riesgo la investigación.
POSIBLES ARGUMENTOS PARA EL DEBATE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SOLICITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Su señoría previo a pasar esta defensa a sus argumentos me permito hacer referencia a la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil veintitrés por la corte interamericana en el caso García Rodríguez y otro vs. México, en la que se determinó, entre otras cosas:
En lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana.
Sentencias de las que se desprende que en lo referente a la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que:
a) Se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho;
b) Esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y
c) La decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
En el entendido de que por lo que respecta al primer punto, para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito, debiendo enfatizarse que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
En lo atinente al segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad, porque la prisión preventiva es una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo, por lo que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, por lo que corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que:
a) La finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención;
b) Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;
c) Que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; y,
d) Que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Así, estableció que la prisión preventiva sólo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del proceso ni eludirá la acción de la justicia; ello, porque las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso, sin que la gravedad del delito imputado sea, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva.
Asimismo, indicó que el peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer, sino que debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, y lazos familiares, afirmando que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir en abstracto, sino que tiene que estar respaldado por evidencia objetiva que la compruebe la fiscalía fehacientemente, no especulativamente.
Y por lo que ve a la necesidad, precisó que al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal.
Ahora, en lo referente al tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior, sin soslayar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad.
Así, en base a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos humanos estableció que, entre otros, el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la prisión preventiva oficiosa, es inconvencional, porque en el mismo no se hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver; tampoco se propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad, sino sólo se limita a establecer preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
Y condenó al Estado Mexicano a adecuar su ordenamiento jurídico en lo referente a la prisión preventiva, para que sea compatible con la Convención Americana; ello, recordando a las autoridades del país, que al aplicar la figura de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, pues cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En consecuencia, tomando en consideración que lo determinado en la sentencia precitada es de aplicación obligatoria, esto en observancia del principio pro persona y a fin de garantizar la protección más amplia a los derechos del gobernado como base de la tutela de la dignidad humana, toda vez que para decretar la prisión preventiva debe valorarse la causa, necesidad y proporcionalidad, lo anterior con sustento en la jurisprudencia siguiente:
“Registro digital: 2006225
Instancia: Pleno Décima
Época Materias(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204
Tipo: Jurisprudencia
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.”
Además, las autoridades jurisdiccionales las encargadas de valorar la pertinencia de las medidas cautelares, las cuales deben estar debidamente fundadas por la fiscalía en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
Por lo anterior su Señoría en este acto está defensa solicita se inaplique la prisión preventiva oficiosa por las siguientes razones:
Toda vez que El 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia, en el caso Tzompaxtle vs. México, con la cual podemos observar la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, a mismo:
- El artículo primero constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección, así mismo el artículo 133, ordena que los jueces de cada entidad federativa observen la Constitución, leyes y tratados internacionales de los que México, forme parte, por lo cuál, este juzgador al realizar un control difuso de convencionalidad, debe de (inaplicar o no imponer la prisión preventiva oficiosa según sea el caso) impuesta a mi representado, toda vez que El 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó una sentencia, en el caso Tzompaxtle vs México, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la determinó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2, de la Convención en relación con los derechos el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) toda vez que la prisión preventiva, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso vulneran los derechos libertad personal y presunción de inocencia.
También, es de hacer referencia a la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil veintitrés por la referida corte interamericana en el caso García Rodríguez y otro vs. México, en la que se determinó, entre otras cosas:
En lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa, la Corte interamericana ordena al Estado Mexicano, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana.
Sentencias de las que se desprende que en lo referente a la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que:
a) Se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho;
b) Esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y
c) La decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
En el entendido de que por lo que respecta al primer punto, para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito, debiendo enfatizarse que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
En lo atinente al segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad, porque la prisión preventiva es una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo, por lo que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, por lo que corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que:
A) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención;
B) Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;
C) Que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; y,
D) Que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Así, estableció que la prisión preventiva sólo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del proclso, ni eludirá la acción de la justicia; ello, porque las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso, sin que la gravedad del delito imputado sea, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva.
Asimismo, indicó que el peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer, sino que debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, y lazos familiares, afirmando que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir en abstracto, sino que tiene que estar respaldado por evidencia objetiva que la compruebe la fiscalía fehacientemente, no especulativamente.
Y por lo que ve a la necesidad, precisó que al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal.
Ahora, en lo referente al tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior, sin soslayar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad.
Así, en base a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos humanos estableció que, entre otros, el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la prisión preventiva oficiosa, es inconvencional, porque en el mismo no se hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver; tampoco se propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad, sino sólo se limita a establecer preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
Y condenó al Estado Mexicano a adecuar su ordenamiento jurídico en lo referente a la prisión preventiva, para que sea compatible con la Convención Americana; ello, recordando a las autoridades del país, que al aplicar la figura de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, pues cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En consecuencia, tomando en consideración que lo determinado en la sentencia precitada es de aplicación obligatoria, esto en observancia del principio pro persona y a fin de garantizar la protección más amplia a los derechos del gobernado como base de la tutela de la dignidad humana, toda vez que para decretar la prisión preventiva debe valorarse la causa, necesidad y proporcionalidad.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia siguiente:
“Registro digital: 2006225
Instancia: Pleno Décima
Época Materias(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204
Tipo: Jurisprudencia
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.”
Además, las autoridades jurisdiccionales las encargadas de valorar la pertinencia de las medidas cautelares, las cuales deben estar debidamente fundadas por la fiscalía en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
Lo anterior es solo un breve estudio de las medidas cautelares y sugerencias de los posibles argumentos que se podrían utilizar en la práctica.