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MEDIDAS JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

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Por Francisco Jesús Serralde Gallegos

El Derecho, como creación humana, tiene como finalidad esencial el regular la conducta externa del individuo bajo la premisa de crear, conservar y restablecer el orden social, todo ello, a través de la intervención de los Órganos del Estado que, en sus niveles de gobierno y en el ámbito de sus respectivas competencias, deben de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de igualdad.

Esta igualdad, debe desarrollarse desde una perspectiva formal y material, esto es, que la normatividad debe, por si misma, no generar condiciones de desigualdad al prever mismas posibilidades, es decir, el deber ser (igualdad formal), sin embargo, el contar con un trato en condiciones de igualdad también de darse ante la ley, erga omnes, al ejercer los derechos, de tal forma que no exista un trato diferenciado que sea una limitante.

Siendo así, que ninguna condición o circunstancia personal, económica, social, ideológica, de creencia, orientación sexual, género, fisionomía, entre otras, podrá ser utilizada como vía para la realización de un trato diferenciado tendiente a eliminar, anular o menoscabar los derechos de una persona, o bien, limitar o restringir su ejercicio, pues ello consistiría en una actividad de discriminación, más que prohibida por la ley.

Sin embargo, no toda discriminación o trato diferenciado perse constituyen un acto negativo, pues la doctrina de los Derechos Humanos reconoce a la “discriminación positiva” como un mecanismo de trato diferenciado tendiente a erradicar aquella circunstancia limitante y con ello, dicha persona que se encuentra en una situación de desigualdad, pueda acercarse en el mayor grado de lo posible, a la igualdad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte tutelan la mayor expresión de igualdad entre los seres humanos, como lo es, la igualdad entre el hombre y la mujer, circunstancia que formalmente (en la ley) quizá ha sido más que superada, pero, materialmente (ante la ley), las desigualdades han sido palpablemente históricas.

Se debe de conocer la historia para no estar condenado a repetirme, máxime que la historia justamente está conformada por aquellos sucesos y acontecimientos del ser humano que han marcado su trascendencia en la tierra como civilización, por ello, es innegable la circunstancia de violencia y desventaja en la que históricamente se ha encontrado la mujer, logrando evolucionar y erradicar, progresivamente, dicha circunstancia mediante una afirmativa llamada “empoderamiento”.

Este empoderamiento se ha definido como “el proceso que permite el tránsito de las mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad o discriminación hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía a través del ejercicio pleno de sus derechos”, destacando, que esta acción afirmativa (de empoderamiento) también debe darse desde el ámbito legislativo, como material.

Pero ¿por qué a pesar de este empoderamiento tenemos una situación de violencia contra la mujer tan alarmante?; siendo la respuesta socialmente muy sencilla, se provenía de un sistema nato de subordinación, el cual fue sustituido tajantemente por el empoderamiento sin que se haya realizado un trabajo o proceso de “desempoderamiento” de los hombres donde se gestara la igualdad entre el hombre y la mujer como regla, lo que ocasionó que colisionara la idiosincrasia y el deber ser.

Destacando, que fue justamente la idea globalizada y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos los que dieron paso a este proceso de evolución en el concepto de Igualdad, pues desde 1979 la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) de 1994 empezaron a marcar un hito en la lucha contra la violencia contra la mujer.

Desde luego, el Estado Mexicano al estar inmerso y comprometido convencionalmente con el Sistema Universal de Protección de Derechos, así como el Interamericano, tuvo que realizar los ajustes legislativos correspondientes a fin de crear condiciones y figuras que cumplieran con los Tratados Internacionales en cita, lo cual ocurrió hasta el 1º de Febrero de 2007 con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ha de destacarse que esta legislación obedeció en gran parte a los compromisos internacionales y que, por primera vez, incluyó en su marco normativo conceptos como “perspectiva de género, alerta de género, razones de género, tipos y modalidades de violencia (no solo física y psicológica)” y algo de gran trascendencia, acciones preventivas tendientes a evitar la pérdida de la vida de una mujer, todo ello, incluso antes de que se incorporara a nuestro orden jurídico el tipo penal de feminicidio.

Con la publicación y entrada en vigor de esta Ley General, las Entidades Federativas tuvieron que hacer el trabajo legislativo local a fin de contar con una Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose progresivamente con dicho mandato, siendo el primero Chihuahua en Enero de 2007 y el último San Luis Potosí hasta Noviembre de 2019; en el caso de la Ciudad de México fue en Enero de 2008.

Estas legislaciones, en su conjunto, establecían las “modalidades” y los “tipos” de violencia contra la mujer que podían existir, entendiendo que, en el caso de las modalidades se refiere a los ámbitos en los que acontece dicha violencia y, los tipos de violencia corresponden a los distintos daños y/o formas de afectación que se pueden causar a una mujer, previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Acceso de la Ciudad de México.

Algo de suma valía en la materia, fue la implementación de las llamadas “Medidas de Protección”, siendo acciones cautelares y temporales que, bajo el principio de proporcionalidad, buscan evitar la mayor afectación en contra de una mujer que es la perdida de la vida humana, por ello, su naturaleza es preventiva.

Estas medidas de protección, en tratándose de la materia penal, pueden ser otorgadas por el Ministerio Público o por un Juez de Control (penal), destacando que su solicitud no da pauta al inicio forzoso de una Carpeta de Investigación, pues no condiciona su otorgamiento a la denuncia y/o querella como requisito de procedibilidad, ni a la sustanciación de un procedimiento penal tedioso y desgastante.

Nótese, que el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 137 establece las medidas de protección que pueden otorgarse en favor de la víctima, sin embargo, esto acontece durante el desarrollo de una Investigación Inicial (o complementaria) donde se le debe atribuir el carácter de víctima u ofendido a su peticionario, por ello la Ley de Acceso es más simple y menos burocrática.

Es importante destacar, que la Ley de Acceso capitalina da la pauta de que la mujer víctima de violencia pueda acudir directamente al Juez de Control para solicitar la concesión de medidas de protección y éste deberá de resolver sobre las mismas en un plazo que no excederá de 4 horas hecha la solicitud, lo cual efectivamente acontece mediante una resolución judicial notificada a los interesados (víctima y agresor), pudiendo consistir en:

  • Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima.
    • Prohibición de asistir o acercarse al domicilio de la víctima.
    • Desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor.
    • Prohibición de realizar conductas intimidatorias hacia la víctima.
    • Entrega de documentos u objetos de uso personal de la víctima.
    • Vigilancia en el domicilio de la víctima.
    • Custodia personal y/o domiciliaria a la víctima.
    • Auxilio inmediato por parte de elementos policiacos.
    • Alojamiento temporal en sitios seguros.
    • Reingreso de la víctima a su domicilio.
    • Entrega de pasaporte de hijos menores de edad.
    • Prohibición de intimidar o molestar por sí o por tercera persona a la víctima.
    • La reserva del domicilio o lugar de trabajo.
    • Medidas para evitar captar y/o transmitir imágenes de la mujer.
    • Interrumpir, bloquear o eliminar imágenes, audios o videos de la mujer.
    • Cualquiera que sea necesaria para salvaguardar a la víctima.

Estas 15 medidas de protección que encontramos en el artículo 63 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, son enunciativas y no limitativas, pues justamente se dispone que se puede optar por cualquier otra medida (aun no contemplada en dicho catálogo) que tienda a salvaguardar la integridad de la víctima en cualquiera de sus esferas.

La temporalidad de esas medidas es algo relevante, pues hasta hace unos pocos meses éstas se otorgaban por un plazo de 60 días, prorrogables por 30 días más si la situación de peligro subsistía, sin embargo, hoy en día son “permanentes” y subsistirán en tanto el riesgo persista y no cese, cuya revisión será de carácter trimestral siempre que se justifique su permanencia.

El o la Juez de Control (penal) resolverán sobre la petición de esas medidas en atención a los principios de Buena Fe, Proporcionalidad, Eficacia y Accesibilidad, entre otros, que representan el presumir la buena fe de las víctimas en cuando a su relato, que dichas medias sean acordes y proporcionales con el fin buscado, que cumplan su fin de concesión y, particularmente, que sean de fácil acceso y tramitación para las víctimas, pues debe de resultar ágil en acudir ante un Juez para pedir su otorgamiento.

Aquí, vale la pena hacer un reconocimiento que dicha legislación está desarrollada con perspectiva de género en cuanto a la accesibilidad y procedibilidad, pues la perspectiva de género es una herramienta o instrumento interpretativo en el acceso a la Justicia que implica visibilizar cualquier situación de desventaja o asimetría que impida a la víctima el acceso a la Justicia y, en caso de identificarse tal circunstancia, eliminarla a fin de brindar la posibilidad de ejercer los derechos en condiciones de igualdad.

Reiterando, que este procedimiento jurisdiccional se desarrolla bajo una óptica de Perspectiva de Género pues, en atención al principio de accesibilidad, se elimina todo requisito que pudiera representar una limitante o imposibilidad de la víctima para acceder a la Justicia, como lo sería el imponer una carga desproporcional e innecesaria ante una situación de violencia, lo que solvente perfectamente el principio de Buena Fe de la Víctima que implica dar crédito a su relato, no con ello estableciendo que deberá siempre ser así y no establecer requisitos para su ejercicio.

Pareciera una herramienta peligrosa y desmedida, sin embargo, la propia normatividad otorga la posibilidad al posible agresor de ejercer su Defensa y contradicción, pues tiene la oportunidad de orecer medios de prueba tendientes a establecer la impertinencia o desproporcionalidad de las medidas de protección otorgadas, pues partimos de la base que, una vez solicitadas, en un plazo máximo de 4 horas el Juzgador se pronunciará de plano si se cumplen los requisitos formales y materiales que marca la ley.

Dicha petición de medidas, sin requerir mayor formalidad, se debe realizar por escrito dirigido hacia el Juez de Control en el que se establezcan los datos de la víctima, así como del posible agresor (a fin de ser notificado) y el relato que sustenta la petición de las medidas de protección, donde se advierta el ámbito en el que se despliega la violencia, así como el tipo de la misma, pudiendo ser:

  • Psicoemocional.
    • Física.
    • Patrimonial.
    • Económica.
    • Sexual.
    • Contra los Derechos Reproductivos.
    • Obstétrica.
    • Feminicida.
    • Simbólica.

Existiendo el Control Judicial en el presente procedimiento, pues cuando la medida de protección consista en la prohibición de acercase o comunicarse con la víctima, a su domicilio o la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor, se convocará a una audiencia en la que se debatirá si dichas medidas deben ser ratificadas, ampliadas o canceladas, audiencia que se lleva a cabo a través de la oralidad y la contradicción.

En atención a lo anterior, es importante destacar que no se trata de una lucha entre géneros o de superioridad, pues justamente erradicar la violencia de género y contra la mujer no tiene género y nos corresponde a todos como sociedad y siempre partir de la base que “no hay mejor forma de empoderamiento que el conocimiento”.


Mtro. Francisco Jesús Serralde Gallegos

Abogado Postulante en Materia Penal
Catedrático en la Facultad de Derecho de la UNAM
Especialista en Derechos Humanos
Especialista en Proceso Penal y Garantismo
Maestro en Derecho Procesal Penal

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Twitter: @Frank_Serralde