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Inmediata libertad

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INTRODUCCIÓN

Importante es el desarrollo de la audiencia de Juicio oral penal y sus reglas, esto es así ya existen partes dentro del proceso que buscan la aplicación de una sanción penal y otro que busca la absolución o que el castigo sea lo menos posibles, una de estas reglas es lo que el Código Nacional de Procedimientos penales le denomina “INMEDIATA LIBERTAD”, lo cual abordaremos específicamente la que se encuentra establecida en la audiencia de debate, mencionaremos que es lo que debemos de entender por INMEDIATA, así como debe actuar el Juez al momento de dictar una sentencia absolutoria y tener a una persona en prisión preventiva.

INMEDIATA LIBERTAD.   

El Código Nacional de Procedimientos Penales solo en tres ocasiones conjuga estas dos palabras (Inmediata-Libertad) y es en el artículo 150 (Supuestos de caso urgente) F. III párrafo IV. Articulo 308 (Control de legalidad de la detención) y en lo mencionado en el articulo 401 (Emisión del fallo), son solo tres ocasiones, pero las tres de suma importancia.

En esta ocasión estaremos conversando lo que menciona el artículo 401, 308 y no porque lo referido por el articulo 150, sea menos importantes si no por que me parece que una de las situaciones que en la practica se esta suscitando violado a todas luces lo establecido en los mencionados artículos, por lo que a continuación estaremos comentando, acerca de este tema, pero me quiero referir principalmente a lo mencionado en el artículo 401, la Inmediata libertad, cuando se dicta sentencia.

Una de las situaciones que común mente en la práctica en la audiencia de juicio oral, por parte del Tribunal de enjuiciamiento (Desconozco si esto suceda en todos los Juzgados de Juicio en nuestro país, pero por des fortuna si en los juzgados donde he tenido la oportunidad de litigar) es cuando este determina una sentencia absolutoria y luego de ello, una vez que ya se determino que el hasta en ese momento acusado, ya no lo es, siendo ahora una persona libre. Y que en el caso de delitos de prisión preventiva oficiosa o en los de justificada, ha estado privado de su libertad, por no menor de 6 meses (ojo no me refiero al termino de investigación complementaria, si no al hecho que x lo menos una persona que se le detiene aun que el procedimiento sea muy rápido, no estará menos de 6 meses privado de su libertad y en ocasiones mucho más).

El articulo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere al “fallo” refiriéndose al pronunciamiento de la sentencia, la cual evidentemente podrá ser condenatoria o absolutoria, ahora en lo que nos ocupa nos referiremos a la sentencia absolutoria mencionada dicho artículo 401 F. III. P. Tercero.

Artículo 401. Emisión de fallo.

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo. El fallo deberá señalar:

  1. La decisión de absolución o de condena;
  2. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
  • La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.

De lo referido por el mencionado artículo, es menester mencionar que sobre lo que estaremos comentando es cuando a un acusado, en audiencia de juicio se le dicta una sentencia absolutoria, por lo cual según lo mencionado por el Código Nacional refiere se le deberá dejar en INMEDIATA LIBERTAD, lo que significaría que desde el mismo momento que el juez esta dictando la sentencia absolutoria, tendría que estar determinando la libertad inmediata de quien fuera hasta en ese momento acusado. Por supuesto en el caso de que no estuviera procesado o sentenciado por alguna otra causa penal que diera como consecuencia la prisión.

En la práctica nos encontramos desafortunadamente en algunos casos, jueces deshumanizados, jueces que están alejados de la sociedad, que no cumplen con esta determinación de  la ley procedimental, jueces que no cumplen con la INMEDIATA LIBERTAD, podríamos estar suponiendo que en algunas ocasiones esto se deba al desconocimiento que pudiera existir por parte de los jueces de lo que menciona el Código Nacional y pudiera ser, pero en lo particular cuando me he encontrado en esa situación le he solicitado al juez que tomando en cuenta que ya determino la “Inocencia” de mi defendido y en vista que este no cuenta con alguna otra causa pendiente le conceda las LIBERTAD INMEDIATA, tal y como lo establece el articulo en comento, indicando que si me cliente tiene que realizar un procedimiento administrativo (Ya que se entiende que el CERESO, tendrá que realizar algún procedimiento en cuanto a la libertad del antes acusado) este lo realice en libertad, pero algunos jueces NO CONCEDEN PROCEDENTE ESTA SOLICITUD, ordenando que tenga que ingresar de nueva cuenta al CERESO, tratándolo como si siguiera recluido, o con la medida de prisión.

Me parece que el pensar, “QUE TANTO ES TANTITO” pensar que no afecta en nada que la prisión se extienda por unas cuantas horas más, “si ya estuvo en prisión meses o incluso años” es pensar en que en esa postura de jueces se encuentra personas que no están pensando en el bienestar de la sociedad, que incluso tienen que torcer la ley con la finalidad de realizar ampliar la reclusión de una persona que ya resolvió que es inocente.

No podría asegurar que en el caso del sistema Norte Americano, lo que se observa en las películas y series de Tv. En cuanto que si ha una persona le dictan sentencia absolutoria, desde la propia sala de juicio puede salir por la puerta principal, pero si muchas personas tienen esta idea y es una idea valida ya que, pues es obvio lo que debemos entender por INMEDIATA LIBERTAD, pero si aun no se entendiera el significado de INMEDIATO, según lo que nos menciona la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA:

INMEDIATO, TA

Del lat. immediātus.

  1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.
  2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.

Claro es a lo que se refiere el código al mencionar INMEDIATA LIBERTAD, que esta se dé “sin tardanza”.

Pero por des fortuna hemos Mexicanizado el sistema de justicia que creíamos vendría a cambiar todas estas facetas y resoluciones ilegales que se dan por los juzgados que se encuentran en el territorio nacional ya sea locales o federales, por estos juzgadores que están entendiendo mal su función, su postura ante el procedimiento Penal Nacional.

Debemos de tener jueces no solo con el suficiente conocimiento si no también con un alto grado de responsabilidad honor y por supuesto humanismo, no podemos seguir permitiendo jueces que cabían, tuercen la ley para realizar actos ilegales, el juez que prefiere se amplié la reclusión, por que en nada afecta que una persona esta mas tiempo siendo tratado como culpable por que se le siguen aplicando las instrucciones que debe de llevar acabo una persona recluida, es un juez sin el más mínimo sentido de la justicia.

Debemos de seguir pugnando por un verdadero MÉXICO JUSTO.

CONCLUSION.

Debemos de entender, sobre todo el Juez debe aceptar lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo ya analizado, al establecer que toda persona, que en Juicio se le dicta una sentencia absolutoria, tiene que se puesto en INMEDIATA LIBERTAD, y no que por cuestiones administrativas tenga que reingresar al cerezo, por lo que el Juez desde la sala de audiencias deberá dejar en libertad al ahora absuelto, por lo que todo cuando sea contrario a lo establecido por el Código Nacional en su articulo 401, violenta Derechos Humanos y procesales y sobre todo deja en una estadía al Juez de alguien que tiene muy poco interés por, por  establecer una verdadera justicia con una visión Humanista.

Dr. Jesus Ivan Robles Gonzalez. Licenciado en Derecho. Actividades de defensa Penal Oral, Mercantil oral y Laboral oral.  Especialidad en criminalistica. Realizo dictámenes periciales como PERITO EN CRIMINALISTICA, principalmente de las especialidades de DOCUMENTOSCOPIA, GRAFOSCOPIA, DOCUMENTOS CUESTIONADOS, DACTILOSCOPIA Y CRIMINALISTICA DE CAMPO.

Autor del libro “LAS AUDIENCIAS EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Guía para el abogado” EDITORIAL FLORES EDITORES, PUBLICADO EN JULIO DEL 2017 y “LAS AUDIENCIA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCION PENAL” GUIA PARA EL ABOGADO II. Editorial Flores Editores, Julio del 2021.

 

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