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OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y ABORTO

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Por: Sonia Zavala López

¿Qué ocurre cuando un mandato legal se opone a una creencia personal íntima que se tenga respecto determinado tema?, en materia de salud por ejemplo, ¿qué pasa cuando personal médico se niega a practicar un aborto anteponiendo razones morales o éticas?, en estos casos, los profesionales de la salud podrían fundar su impedimento en imperativos deontológicos, principios éticos o bioéticos que rigen su profesión.

Ante tal situación, en territorios dónde el aborto sea legal, como ya lo es, implícitamente, en toda la República Mexicana, de acuerdo a resolución unánime de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 7 de septiembre del 2021 que obliga a los todos los Estados a reformar sus Códigos Penales y despenalizar el aborto, al solicitar una mujer ser sometida a dicha práctica y el médico se niegue a ejecutarla no existiría consecuencia legal para éste debido a que no se pueden castigar actitudes o creencias de carácter ético, filosófico o religioso que impiden a una persona desarrollar una práctica determinada que se traduzca en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.

Lo anterior sería así debido a que la propia Suprema Corte no deja de reconocer que la objeción de conciencia es una facultad que tienen las y los profesionales de la salud para excusarse personalmente de participar en la provisión de diversos servicios de salud incluidos en la Ley, como podría ser la práctica de un aborto por considerarlo contrario a sus convicciones o conciencias.

Al respecto es importante recordar que el pasado 20 de Septiembre de este año, el propio máximo Tribunal del país declaró inconstitucional el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, legislación que, desde el 11 de mayo del 2018 constituía la única normatividad que regulaba ese derecho en México; sin embargo, no declaró así –inconstitucional- el derecho a objetar la prestación de servicios, lo que constituyó un llamado al Congreso federal a establecer lineamientos precisos que permitan ejercer la objeción de conciencia sin que esto afecte el ejercicio de otros derechos como el acceso a servicios de aborto, esto es, a fijar criterios claros bajo los cuales el personal médico no sea responsabilizado de discriminación o mala praxis en perjuicio de la mujer y su decisión de concretar un aborto.

Así entonces, la Corte deja para el Congreso Federal la cardinal tarea de fijar las bases sobre las cuales personal médico que forme parte del Sistema Nacional de Salud, pueda ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece dicha Ley, entendiéndose por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, debiendo determinar cuando no se pone en peligro la vida o salud del paciente, o la integridad personal de un tercero, no siendo un caso de emergencia o una acción discriminatoria o dilatoria y, en general, no se vincule a la comisión de un delito grave, de lesa humanidad o atente contra las garantías del ser humano, a fin de no incurrir en responsabilidad médica por error, impericia, imprudencia y/o negligencia.

Igualmente, es importante no perder de vista que la objeción de conciencia es un derecho subjetivo que no puede derivar jamás en algún tipo de discriminación laboral, que puede ser invocada por todas las personas que estimen que sus creencias colisionan con ciertas disposiciones legales y aquéllas son tan fuertes que les impiden actuar conforme lo mandatado por éstas, teniendo por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la exención de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese deber se ha consumado.

En México la objeción de conciencia hoy en día se encuentra reglamentada y aplica, como se señaló previamente, únicamente en las ciencias médicas, en donde además encontramos un amplio marco jurídico normativo internacional, a saber: Código de Bioética para el Personal de Salud, Código de Conducta para el Personal de Salud, Código de Ética para Enfermeras, Carta de Derechos Generales de los Médicos y la Carta de Derechos Generales de los Pacientes; en tanto que varios instrumentos deontológicos y de ética médica también lo refieren, tales como el Juramento Hipocrático, el Código de Thomas Percival, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, entre otros; lo que sin duda constituye un importante precedente pero recuerda la enorme deuda en otros rubros en qué exista colisión entre un mandato legal y la conciencia, derecho de libertad individual que en ámbito internacional se reconoce en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En resumen, hay que tener muy presente que la libertad de conciencia es un valor en sí mismo, y por tanto una regla de conducta, no una de excepción a las reglas, en tanto que el derecho a la autodeterminación de la mujer sobre su propio cuerpo es tal que se ha colocado incluso por encima de la vida del no nacido, por tanto, el reto es encontrar una regulación jurídica equilibrada que garantice la mayor protección posible a la libertad de pensamiento y conciencia en todos los ámbitos y contextos en que se puedan ver afectados las creencias personales muy arraigadas, de las que emana el derecho de objeción sin violar derechos de terceros, misma que habrá de estar debidamente justificada.

Especialista en Derecho Penal,
Política Criminal y Derechos Humanos
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