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TESTIGO SINGULAR, TESTIGO ÚNICO, DIFERENCIAS

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Por Catalina Ochoa Contreras

En el artículo 395 del Código Nacional de Procedimientos Penales, normativa aplicable al actual sistema de justicia penal acusatorio y oral, se marca el orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio; primero se admitirán los del Ministerio Público, posteriormente los del asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y, finalmente, los de la defensa.

De manera que si bien esta participación tratará lo relacionado con la libertad probatoria (contrario a lo que conocíamos como prueba tasada) el enfoque único será respecto al medio de prueba testimonial, que por cierto celebro el que nuestro país haya acogido el sistema de libre valoración de la prueba, lo que da lugar a que los hechos o circunstancias podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad a las disposiciones legales, obviamente sin vulneración a los derechos fundamentales, pues la locución latina testis unus, testis nullus era comulgante con el sistema de valoración en función de la prueba tasada el cual ha sido conducido hacia el “sarcófago” al emerger el sistema primeramente mencionado que permite una mayor laxitud o flexibilidad en el intérprete para evaluar el universo probatorio.

Medios que tendrán la calidad de pruebas hasta el desahogo de la audiencia de debate de juicio oral; momento en el que las partes deben acreditar su respectiva teoría del caso, entre las que pudiesen presentarse las excepciones legales a ello, como la prueba anticipada, la superveniente, la prueba nueva, la prueba sobre prueba, etc.

El Numeral 360 del CNPP, ordena que toda persona tiene obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad; sin ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información relevante para la solución de la controversia, salvo disposiciones en contrario, como podría ser el que tenga parentesco u otro motivo similar en relación al acusado o por estar impedido por el deber de guardar secreto por razón de su profesión, etcétera.

En ese sentido, considero que un testigo de un hecho será toda aquella persona que se haya percatado sensorialmente -por sus sentidos- de información que resulte de trascendencia para el esclarecimiento de un hecho estimado como delictivo, quien tiene la obligación –salvo excepciones- para declarar lo que le conste, como una de las principales fuentes de información al alcance del investigador, no obstante, dependerá de muchos factores, pues la psicología del testimonio (disciplina encargada del análisis científico de la memoria humana, así como de las distintas variables que la pueden afectar en cuanto a su credibilidad) nos ha enseñado que la memoria no es lineal sino reconstructiva; en otras palabras, puede generar fuertes discrepancias entre lo realmente ocurrido y lo que el testigo finalmente declara, al verse influenciado por cuestiones como la memoria, capacidad de retención, percepción, capacidad de expresión, sesgo personal de análisis del hecho, condiciones climatológicas, la gravedad del delito, etc.

La RAE, ha definido que por testigo en su acepción más amplia es aquella persona que es capaz de dar fe de un acontecimiento por tener conocimiento del mismo.

Hasta aquí considero que ningún problema pudiese ocurrir con la prueba testimonial que, por lo general, son ofrecidas un par, como mínimo. En el amparo directo en revisión 6687/2017, se estableció que quien declara lo que ha visto, oído, olido o conocido por cualquier clase de percepción, necesariamente emite un juicio sobre la identidad, las condiciones, la calidad y la sustancia de tal hecho. Por tanto, se puede concluir que el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Sigue diciendo la resolución, que los medios probatorios tienen una importancia esencial, ya que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. El primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.

Sin embargo, ¿qué sucede con el testigo singular? ¿Podría ser idóneo para llegar al conocimiento de la verdad? Considero que si en el caso concreto a juzgar, tuvieron conocimiento más personas que de alguna u otra manera, se percataron del suceso, a través de cualquiera de sus sentidos, podría ser insuficiente para formar convencimiento en el juez y me refiero al testimonio rendido por una sola persona cuando se tiene que existieron otras más que atestiguaron el evento, sin que obviamente se tengan más pruebas para demostrar el testimonio del hecho concreto.

Ahora, ¿qué hay del testigo único? ¿Resultaría idóneo para convencer al juez o al tribunal de que es digno de credibilidad ante lo concreto del hecho puesto a su consideración?

Les comparto un caso real en el que precisamente la figura del testigo único sustentó una sentencia de condena. Resulta que el hecho sucedió en la sierra de Chihuahua; varios sujetos se percatan de que sólo dos personas se encontraban a bordo de un vehículo tipo pick-up, que pretenden robar; era conducida por el chofer y un acompañante; el conductor, al resistirse, lamentablemente fue asesinado al instante, en tanto que el acompañante fue dejado por muerto, pero al ser rescatado, logró salvar su vida, a grado tal que al rendir su testimonio, hizo del conocimiento de las autoridades de quienes habían sido las personas que habían ejecutado el hecho y la manera en que lo habían realizado, pues finalmente en las rancherías, por lo general, es común que los pobladores se conozcan.

El alegato de la defensa: testigo singular. Este fue su única base de defensa. Sin embargo, olvidó o bien, -por obvias razones- jamás mencionó la fuerza que adquiere el argumento del testigo único, cuando en determinados eventos existe una sola persona o sobreviviente que alcanzó a percatarse del hecho por medio de sus sentidos y que resultó ser la “prueba estrella” que generó una fuerte impresión al Tribunal que, actualmente es posible que los sentenciados -en el caso que les comparto-, aun cumplan la condena que les fue impuesta, pues afortunadamente, la sentencia se encuentra en etapa de ejecución.

Como alguna vez dijera Tito Maccio Plauto, comediógrafo latino, “más vale un testigo de vista que diez de oídas”. Por su parte, Heráclito de Éfeso, Filósofo griego, dijo “los ojos son testigos más exactos que los oídos”

Ex jueza penal. Maestra en Derecho Penal y política criminal. Profesora de Derecho Penal.
Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih
@catalin66321818