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La errónea y carente motivación en la valoración probatoria en el sistema procesal penal acusatorio mexicano

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De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con los arábigos 259, párrafo segundo, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el sistema procesal penal acusatorio cuenta con una valoración probatoria libre y lógica, es decir, que el juzgador no se encuentra supeditado a cuestiones preestablecidas en la ley al estudiar los elementos de convicción, dado que el análisis que ahora llevará a cabo será de conformidad con la sana crítica, esto es, bajo el apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la contradicción de criterios 98/2023, misma que dio origen a la jurisprudencia de rubro Pruebas en el sistema penal acusatorio. Su valoración libre y lógica por el tribunal de enjuiciamiento no lo obliga a señalar la regla de la sana crítica que sustenta su decisión, ha establecido que el órgano jurisdiccional al analizar las pruebas no se encuentra obligado a puntualizar a partir de que reglas de la sana crítica realizó dicha labor para así evidenciar una correcta motivación de su resolución.

Esto acontece a que no existe una disposición expresa en ley que obligue a lo anterior, además de que lo relevante en el aludido sistema de valoración libre y lógico lo es el plasmar el procedimiento intelectivo que realizó el juez, a partir de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia, para llegar a sus conclusiones, pues sólo de esta manera existirá un análisis objetivo, suficiente, racional, libre y lógico, es decir, una adecuada motivación de la determinación.

Partiendo de ello, ¿realmente en la praxis se realiza la valoración probatoria conforme a los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal? A consideración del suscrito se considera que no, ya que si bien los órganos jurisdiccionales, en la mayoría de las ocasiones, omiten expresar las reglas de la sana crítica de las que se valieron para conceder valor convictivo a las pruebas desahogadas en juicio; sin embargo, no plasman el solicitado procedimiento racional que debe permear el estudio de la prueba, dado que se limitan a parafrasear o a transcribir el contenido de las mismas justificando su valor probatorio con argumentos similares al siguiente:

El cúmulo probatorio adquiere valor convictivo en términos del numeral 20, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que fue analizado en su totalidad de forma libre y lógica y sometido a la crítica racional, resultando ser suficiente, idóneo y pertinente para tener por acreditado el delito…”

Ahora, partiendo de las consideraciones previas, se estima erróneo y transgresor del principio de seguridad jurídica lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la aludida contradicción de criterios 98/2023, así como la actual valoración probatoria realizada por los tribunales, se explica.

Como punto de partida se puntualiza que el principio de seguridad jurídica consiste, a grandes rasgos, en aquellos requisitos o procedimientos obligatorios previstos en ley a que debe sujetarse una autoridad a efecto de llevar una afectación válida en la esfera jurídica del gobernado; así, esta prerrogativa encuentra sustento principalmente en el numeral 16, párrafo primero del Pacto Federal, el cual en la parte conducente menciona que los actos de autoridad deben de encontrarse debidamente fundados y motivados, entendiéndose por la peculiaridad señalada en primer término a la alusión de los dispositivos legales aplicables a un caso en concreto, mientras que por la motivación se entiende que son todas las razones o motivos que sirvieron para emitir una determinación.

Por su parte, los arábigos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales puntualizan la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar adecuadamente la valoración probatoria, esto es, plasmar los respectivos argumentos que sirvieron de base para arribar a una conclusión en particular acerca de los hechos.

Así, en dicha motivación, contrario a lo aducido por el Máximo Tribunal, se estima que es necesario y pertinente que se plasme explícitamente a partir de que reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de la experiencia se partió a efecto de establecer que la pesquisa que arrojaron las pruebas otorga un determinado grado de corroboración respecto a los hechos materia de la litis, pues sólo de esta forma se controlaría la racionalidad que debe permear dicho estudio probatorio y se reflejaría una adecuada motivación en las resoluciones judiciales.

Destacando que el hacer mención y explicar las razones por las cuales determinadas reglas de la sana crítica encuentran aplicabilidad en el estudio de la prueba, no implica que retrocedamos o que se pugne por un sistema de valoración legal o tasado, ya que ni el Pacto Federal, ni la legislación adjetiva penal y mucho menos las tesis o jurisprudencias de nuestra Corte establecen que las pruebas deben colmar todas estas reglas a efecto de tener valor convictivo, inclusive en dicho estudio no siempre encontraran aplicabilidad la totalidad de las mismas, con excepción (a criterio del suscrito) de las reglas de la lógica.

Bajo esta guisa, para arribar a la aducida racionalidad adecuada en el estudio de las pruebas es pertinente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie específicamente sobre el estudio de cada una de las reglas de la lógica y cómo es que éstas encuentran aplicabilidad durante la valoración probatoria, ya que únicamente se ha limitado a definir qué se entiende por lógica, por el conjunto de dichas reglas y a mencionar cuales son, a saber, el principio de identidad, de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Esta situación es de suma importancia ya que evidentemente si una prueba no colma las reglas de la lógica, no será certera la fiabilidad de la información que arroje, un ejemplo de ello lo sería que no cumpla con el principio de no contradicción, el cual señala que dos argumentos contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias; de esta forma, si del testimonio del sujeto “A” se obtiene en un primer momento que el justiciable privó de la vida a la víctima a través de siete disparos de arma de fuego y posteriormente refiere que fue a través de siete puñaladas realizadas con un objeto punzocortante; evidentemente dicho deposado no puede tener el mismo grado de certeza de aquel testigo que refiera en todo momento que la privación de la vida fue a través de disparos de arma de fuego, ya que existe una contradicción al referir las circunstancias en que se realizó el hecho.

Por otra parte, el empleo de los conocimientos científicos dotará a la resolución de un raciocinio preciso y objetivo producto de la metodología de las ciencias; partiendo de ello, el uso de esta regla de la sana crítica generalmente lo es para el estudio de lo aducido por los peritos (ya que también se aplica para el análisis de los testigos legos –a través de la psicología del testimonio-), razón por la cual, tal y como se señala en el criterio orientador de rubro Valoración de la prueba pericial en la audiencia de juicio oral. Implica controlar racionalmente las inferencias del experto, el juzgador debe controlar dicha regla sometiendo a un análisis racional la información que obtiene de estos sujetos y no limitarse únicamente a tenerla por cierta, bajo el argumento de que quien la aduce es considerado un experto en alguna ciencia, arte u oficio o porque su dicho no fue objeto de debate, tal y como acontece en múltiples ocasiones en la práctica.

Lo anterior es así ya que un perito, a pesar de ser considerado un experto, puede errar en los procedimientos empleados, no manejar los medios adecuados al practicar su peritaje, etcétera; por estos motivos, el juzgador debe tomar en cuenta las técnicas o teorías empleadas por los peritos en sus datos o conclusiones, la aceptación de esto por la comunidad científica nacional y/o internacional, la descripción detallada de los procedimientos e instrumentos empleados, entre muchos más tópicos. Así, sólo de esta forma se podrá determinar el grado de certeza de la información obtenida de la prueba y la pertinencia de la misma para tener por acreditada una versión de los hechos.

Mientras tanto, por lo que concierne a las máximas de la experiencia, si bien las mismas no encuentran aplicabilidad en todos los casos, no menos cierto es que en aquellos que si lo resulten, el órgano jurisdiccional debe justificar su aplicación en el sentido de establecer por qué determinado conocimiento genérico que es posible advertir por cualquier persona debe ser aplicable al caso en concreto y cómo es que esto ayuda para tener por acreditada determinada hipótesis.

En suma, se itera, lo resuelto por el Máximo Tribunal vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que si bien en el estudio de las pruebas el juzgador debe plasmar el procedimiento intelectivo por medio del cual arribó a determinadas conclusiones respecto de los hechos; no obstante y contrario a lo sostenido por la Corte, también debe señalar las reglas de la sana crítica que tomó en cuenta para ello y el motivo por el que encontraron aplicabilidad en dicha labor, dado que sólo de esta forma el citado estudio del juez posera una forma o “estructura” que lo delimite y que se encontrará compuesta por los principios del raciocinio lógico para la apreciación correcta, clara, profunda y ordenada de la pesquisa; además de los postulados precisos y objetivos productos de la metodología de las ciencias y de aquellos conocimientos genéricos apreciables por todas las personas obtenidos por la experiencia de vida que sirven para lograr el esclarecimiento de los hechos; contexto que a su vez generará una adecuada motivación en la valoración probatoria.

Aunado a ello, no pasa por desapercibido que el estudio de los elementos de convicción que realizan en la actualidad la mayoría de los órganos jurisdiccionales también vulnera el supracitado principio debido a la nula motivación del estudio de la prueba, ello por la simple razón de que únicamente se limitan a transcribir o a parafrasear la pesquisa que se obtiene de las mismas sin que plasmen el procedimiento racional que sustenta su examen.

Semblanza. Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialidad en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, obtención del grado con mención honorífica. Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ex Secretario Auxiliar de Acuerdos en la Quinta Sala Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México. Abogado postulante.

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